STS 209/2011, 22 de Febrero de 2011

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2011:3110
Número de Recurso2059/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución209/2011
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

En el recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima ), con fecha 15/7/2010 , en causa Procedimiento Abreviado número 32/2010, dimanante de las Diligencias Previas número 4314/2009 del Juzgado de Instrucción número 24 de los de Barcelona seguida contra Clemente por Delito Contra la Salud Pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrida el acusado representado por el Procurador Sra. Dña María del Mar Gómez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Alejandro Ribó Bonet.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 24 de los de Barcelona instruyó las Diligencias Previas con el número 4314/2009 contra Clemente por delito contra la salud pública , y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima, Procedimiento Abreviado número 32/2010) que, con fecha 15/7/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" "HECHOS PROBADOS.

En el almacén de correos del centro de carga aérea del Aeropuerto de Barajas, se detectó un paquete postal nº de envío NUM000 , procedente de Costa Rica, remitido por Julio , siendo su destinatario Modesta , con domicilio en la C/. DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , NUM002 , C.P. 08050 de Barcelona, sospechándose que podía contener sustancias estupefacientes, se acordó su apertura por la autoridad administrativa aduanera comprobándose que el paquete contenía entre otras cosas una sustancia blanca. Por auto dictado por el Juzgado de instrucción nº 44 de Madrid en fecha 1 de octubre de 2004 se acordó la entrega controlada del paquete.

El día 6 de octubre de 2004 agentes de la guardia civil procedieron a hacer entrega del paquete en el domicilio indicado, haciéndose cargo del mismo el acusado Clemente , mayor de edad, sin antecedentes penales".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.

ABSOLVEMOS A Clemente del delito contra la salud pública por el que venía acusado. Declarándose oficio las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, por EL MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Por Diligencia de Ordenación de fecha 18/10/2010, se tuvo por personado y parte al recurrido Clemente , entendiéndose con su representante legal las sucesivas diligencias..

Cuarto.- El recurso interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

MOTIVO DEL RECURSO.

Infracción del precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la constitución Española al haberse anulado indebidamente los medios probatorios en que se sustentaba la acusación del Ministerio Fiscal, procediéndose a la libre absolución del acusado; y del art. 18.3 del mismo cuerpo legal en lo que se refiere a la indebida interpretación del alcance de derecho al secreto de las comunicaciones.

Quinto.- Instruido las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal mantuvo íntegramente su recurso de casación, modificando únicamente la pena solicitada para el acusado en el caso de prosperar el recurso, siendo la pena pedida de cinco años de prisión, manteniendo la solicitud en los restantes aspectos, como la cuantía de la multa o la demanda de accesorias y costas para el acusado; la parte recurrida desestimó el recurso; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15/2/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El Ministerio Fiscal recurre en casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a Clemente del delito contra la salud pública, consistente en tráfico de cocaína, de que había sido acusado. El único motivo del recurso, deducido al amparo del art. 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se delimita en la infracción del precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución española al haberse anulado indebidamente los medios probatorios en que se sustentaba la acusación del Ministerio fiscal, procediéndose a la libre absolución del acusado; y del art.18.3 del mismo cuerpo legal en lo que se refiere a la indebida interpretación del alcance de derecho al secreto a las comunicaciones.

    La cuestión radica en si la autorización judicial, para la apertura del paquete, en que se halló la droga, era o no exigible en aras al secreto de las comunicaciones, cuyo derecho reconoce el art. 18.3 de la Constitución.

    Esta Sala en Pleno no Jurisdiccional del 4/1995 sentó que, bajo la protección del derecho a la intimidad, se encuentra no sólo las cartas, o correspondencia epistolar, sino todo género de correspondencia postal, entre ella los paquetes postales, al poder ser portadores de mensajes personales de índole confidencial; salvo que se tratare de objetos abiertos o que obstentaren etiqueta verde. Lo cual ha sido seguido por la jurisprudencia con esta Sala en algunas especificaciones. Así se precisa que no pueden entenderse amparados por el precepto constitucional los paquetes en cuyo exterior se haga constar su contenido ( sentencia del 7/1/1999 TS ).

    Digamos ya respecto a ese último extremo que el envoltorio que nos ocupa tenía unido a su exterior el formulario de envío en el que se expresaba que contenía "documentos". Ciertamente que, a posteriori, esa expresión, falsa, podría ser considerada, cual indica el Ministerio Fiscal, como una trampa, mas tal consideración no es retrotraible al momento de decidir sobre la apertura, cuando no consta que se conociera terminantemente aquella falsedad.

    Se hace, así pues, oportuno atender, cual hace la sentencia de esta Sala del 16/12/2010 - y sus citas - a la aptitud del paquete para contener mensajes unidos por naturaleza a la propia condición humana; aptitud no referible a la mera posibilidad material y abstracta de que tal cosa suceda, conforme a la que, probablemente, no existe envío postal que no permita ese tipo de utilización. Se trata de si, en el uso social imperante, la modalidad de envío es de las empleadas de manera habitual en la transmisión de aquel tipo de mensajes ( o de si la normativa postal así lo prevé).

    Pues bien, la lectura de las actuaciones, sin salir de los folios que señaló el Ministerio Público para el juicio oral, lleva a conocer que el envoltorio aparecía a la vista como un sobre de color amarillo de 33 x 25 centímetros. Tales datos permiten aceptar (aunque el peso de 1.307 gramos podría dar lugar a conjeturas) que la Audiencia explicó y justificó sin irracionalidad la apreciación, respecto al singular caso, de que era necesaria la autorización judicial para la apertura del paquete.

    Por lo demás, y en relación con la entrega vigilada que regula el art. 263 bis LECr., no puede olvidarse la llamada que, en su número 4 , efectúa sobre el respeto, en la interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes, de las garantías judicial, con excepción de lo previsto en el art. 584 LECr .

  2. No cabe entender que la Audiencia quebrantara la tutela judicial efectiva, a que se refiere el art. 24 CE , en la faceta, que ahora nos ocupa, de motivación razonable de la sentencia, o por aplicación inadecuada de la garantía prevista en el art. 18.3 CE o por infracción ordinaria del art. 579 LECr .

    Desestimado el motivo deducido, procede, con arreglo al art. 901 LECr , declarar no haber lugar al recurso; y, dado su planteamiento por el Ministerio Fiscal, declarar de oficio las costas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional, ha interpuesto el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada, el 15/7/2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima , en proceso sobre delito contra la salud pública. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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