ATS 1080/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
Número de resolución1080/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.080/2021

Fecha del auto: 28/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1766/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MJBQ/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1766/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1080/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2020, en el Procedimiento Abreviado 351/2018, derivado de las Diligencias Previas 5851/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Herminio, a Esther y a Hugo, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal, debiendo imponerle a la misma la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria al legal representante de la entidad Labarthe Automobile Sarl en la cantidad de 33.100 euros, la cual devengará los intereses legales previstos en los arts. 576 y 580 de la LEC, respondiendo de manera subsidiaria de dichas cantidades la entidad Sistema y Aplicaciones Integradas S.L.; condenando a aquellos igualmente al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a la entidad Construcciones y Decoración Alianza S.L de las pretensiones formuladas en su contra".

Contra la sentencia dictada, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Esther y Herminio y por la representación procesal de Hugo, ante la Audiencia Provincial de Granada (sección 2ª), que el 15 de febrero de 2021 dictó sentencia en la que desestimó los recursos de apelación interpuestos, confirmando en su integridad la sentencia del Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de Esther y Herminio. El único motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, alegando la infracción de los arts. 850.1 LECrim y 24 CE.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Luis Pareja Gila - en nombre y representación de LABARTHE AUTOMOBILE SARL - y el Ministerio Fiscal interesaron su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El único motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, alegando la infracción de los arts. 850.1 LECrim y 24 CE.

    Denuncian los recurrentes la indefensión derivada de la denegación de dos diligencias de prueba (la pericial caligráfica y la testifical de la directora de la oficina bancaria donde se retiró la cantidad), que fueron solicitadas en instrucción y como cuestión previa al inicio de la vista, argumentando su pertinencia, necesidad y trascendencia para el fallo.

  2. La Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, cuya entrada en vigor tuvo lugar en fecha 6 de diciembre de 2015, modificó el artículo 847 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros extremos, al disponer en su apartado 1º, letra b) que "procede recurso de casación (...) por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación de las Audiencias Provinciales (...)". Asimismo, la referida Ley 41/2015 dispone en su Disposición Transitoria Única que "esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", es decir, a partir del día 6 de diciembre de 2015.

    Por contra, con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no cabía recurso de casación contra tales sentencias ya que el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponía que "frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792", y, por su parte, el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)", lo que era confirmado, asimismo, en el artículo 847 del mismo texto legal.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia contra sentencias dictadas por Juzgados de lo Penal, cuando hubiesen recaído en el marco de procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley 41/2015 (es decir, con anterioridad al día 6 de diciembre de 2015).

    Finalmente, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, "aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto", añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    El auto de incoación de las Diligencias Previas 5851/2013 es de fecha 24 de junio de 2013 (f. 75), esto es, con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por lo que le resulta aplicable la redacción anterior a la referida ley 41/2015 y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de la incoación del procedimiento que nos ocupa, en el que se dispone, como hemos dicho, que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)".

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 792.3 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigentes al tiempo de incoación del procedimiento.

    En conclusión, falta el presupuesto de que la sentencia impugnada haya sido dictada en un procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2021, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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