SAP Málaga 36/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2010:291
Número de Recurso384/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 787/2007.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 384/2009.

SENTENCIA Nº 36/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de enero de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de

esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 787 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga), sobre resolución contractual, seguidos a instancia de don Leandro y doña Leocadia, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Ansorena Huidobro y defendidos por el Letrado don Juan Carlos Navarro Aguilar contra la entidad mercantil "Desarrollos Empresariales Nápoles S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Javier López Armada y defendida por el Letrado don Carlos Gross Rein; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio ordinario número 787/2007, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha doce de septiembre de dos mil ocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora sra. De la Rosa Panduro en nombre y representación de D. Leandro y Dª Leocadia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 5 de octubre de 2004 suscrito entre D. Leandro y Dª Leocadia y la entidad Andainver SL para la adquisición de la vivienda sita en el bloque NUM000 planta NUM001, número NUM002 y parking NUM000 - NUM002 del bloque NUM000 y trastero NUM003 del bloque NUM000 de la promoción "Cala Nova Sea Golf". 2.- Que debo condenar y condeno a Desarrollos Empresariales Nápoles SL y a Cajasol solidariamente al pago de 84.026,56 euros a los demandantes. 3.- Que debo condenar y condeno a Desarrollos Empresariales de Nápoles SL al pago de los intereses legales de la cantidad anterior hasta la devolución de la misma, en términos que se liquiden en ejecución de sentencia. 4.- Que debo condenar a la Desarrollos y Estudios Nápoles SL al pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la codemandada "Desarrollos Empresariales Nápoles S.L.", siendo impugnado en su fundamentación por la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1445, 1461 y 1500, todos ellos del Código Civil, la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del indicado Cuerpo legal, a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde;

5) Que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tenga puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato, y 6) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso -TS 1ª SS de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo y 3 de junio de 1993, 21 de marzo de 1994, 27 de diciembre de 1995, 16 de mayo y 30 de octubre de 1996, entre otras muchas-, de manera que caso de producirse la resolución contractual se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, o lo que es lo mismo, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc" -T.S. 1ª S. de 10 de julio de 1998 -, a todo lo cual debemos añadir como la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte -TS 1ª SS. de 19 de febrero de 1969, 3 de junio de 1970, 5 de junio de 1981, 22 de marzo, 25 de junio y 22 de octubre de 1985, 17 y 31 de marzo, 14 de abril y 30 de junio de 1986, 3 de febrero de 1989, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1993, 10 de enero y 9 de mayo de 1994, 24 de noviembre de 1995, 24 de septiembre de 1997 y 6 de febrero y 5 de julio de 1999-, debiendo entenderse que el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico -T .S. 1ª SS. de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997 -, resaltándose por la reciente jurisprudencia que la resolución a la que alude el artículo 1504 del Código Civil no requiere una actitud dolosa al incumplidor, bastando simplemente con que haya un incumplimiento inequívoco y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírseles una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del interesado contratante, marcando el requerimiento practicado el momento en que nace la resolución haciendo ineficaz cualquier cumplimiento posterior realizado por una u otra parte, siendo, no obstante, aconsejable mantener el pacto en homenaje a la voluntad contractual cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa -T.S. 1ª SS. de 7 de julio de 1987, 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989, 21 de julio de 1990 y 15 de febrero, 11 de marzo, 7 de junio y 2 y 16 de julio de 1991 y 2 de junio de 1992 -.

SEGUNDO

En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la cuestión controvertida puede construirse en atención a las siguientes extremos que se desprenden de lo actuado en el proceso seguido en la anterior instancia: A) Por demanda presentada el trece de septiembre de dos mil siete, la representación procesal de don Leandro y doña Leocadia se dirigió acción judicial contra la entidad "Desarrollos Empresariales Nápoles S.L.." por la que se interesaba el dictado de sentencia en la que se acordara tener por resuelto el contrato privado de compraventa de cinco de octubre de dos mil cinco que ambas partes concertaran en relación con el apartamento en construcción del bloque NUM000, planta NUM001, número NUM002, y plaza de parking NUM000 - NUM002 del bloque NUM000 y trastero NUM003 del mismo bloque, en Cala de Mijas -"Cala Nova Sea Golf"-, condenando a la demandada a devolver la cantidad a los actores de ochenta y cuatro mil veintiséis euros con sesenta y ocho céntimos (80.250 #), en concepto de cantidades entregadas a cuenta, junto con los intereses legales devengados que ascendían a siete mil ochenta y tres euros con cincuenta y cinco céntimos (7.083#55 #), así como los que se devenguen en el futuro hasta el momento del pago efectivo, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada, en razón a: a) Que en la indicada fecha firmaron contrato privado en Fuengirola en relación con inmueble anteriormente referido, haciendo entrega los compradores en dicho acto a cuenta del precio pactado (265.765 #, más I.V.A.) de la cantidad de ochenta y cuatro mil veintiséis euros con cincuenta y seis céntimos (84.026#56 #) -estipulación 2ª- -documento número uno de la demanda-; b) En el clausulado octavo bajo la rúbrica "entrega del inmueble" se acordaba que "las obras a desarrollar en la finca objeto de este contrato, se prevén queden finalizadas con anterioridad a 24 meses a partir del comienzo oficial de las obras de ejecución, bastando para acreditar dicho extremo, el certificado final de obra que al efecto expida el arquitecto director facultativo de las obras", a lo que se añadía "la existencia de causa de fuerza mayor no...

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