STS, 15 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Octubre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el Procurador D. Guzman de la Villa de Serna en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación núm. 184/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en autos núm. 190/2001, seguidos a instancias de D. Baltasar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión de jubilación.

Han comparecido en concepto de recurridos dichas partes actoras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Don Baltasar , DNI NUM000 , nacido el 24 de agosto de 1928 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , en fecha 4 de febrero de 1999 presentó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja, solicitud de pensión de jubilación, que motivó la incoación del expediente administrativo que fue registrado bajo el número NJ/93/500740/84, que se da por reproducido. 2º) Que el demandante fue miembro del Instituto de Hermanos de las Escuelas Cristianas desde el 9 de septiembre de 1946, fecha en que profesó, hasta el 28 de Agosto de 1976, fecha en que consiguió la dispensa. Desarrolló su actividad en territorio nacional. 3º) Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de fecha 16 de septiembre de 1999 se dispuso que: ... "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998 de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autonómos de la Seguridad Social un total de 5.354 días (de 01-01-1962 a 28-08-1976) -antes de 01-01-1962 no se pueden asimilar cotizaciones al régimen especial de trabajadores autónomos, ya que la primera mutualidad de trabajadores autónomos se creo con efectos iniciales de 01-01-1962, por lo que de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 28%, pasando del 66% al 94% y de 135.274 ptas. a 192.661 ptas. mensuales brutas. Según el art. 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligada a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que le ha sido reconocido como cotizado y que, en su caso, asciende a 4.425.712 ptas. (Incremento mensual 57.387 ptas. mensuales por 14 pagas=803.418 ptas. anuales por el coeficiente del 9,242651=7.425.712 ptas.) Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd. ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si ni fuera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas mensuales (41.254 ptas. mensuales) que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del tiempo máximo de diferimento previsto por la norma". 4º) Que el actor en fecha 16 de enero de 2001 interpuso reclamación-recurso de alzada contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de 16 de septiembre de 1999 - documento obrante a los folios 383 a 405 -. 5º) Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de fecha 28 de febrero de 2001 - obrante a los folios 184, 185 y 186 que se da por reproducida - fue desestimada la reclamación previa interpuesta. 6º) Que se ha agotado la vía administrativa. 7º) El actor suplica en la demanda motivadora de este procedimiento, sucintamente, que "En su día (se dicte) sentencia por la que se declare la nulidad total o parcial de la resolución impugnada y se condene a las entidades gestoras codemandadas, de modo alternativo a: 1º) Exonerar a mis representados de la obligación de asumir el pago del capital coste que se le imputa, y calcula la resolución impugnada, procediendo en el futuro a no practicarle descuento alguno de la pensión que le ha sido reconocida, reintegrándole además, en concepto de descuentos indebidos, las cantidades que le hayan sido detraídas hasta la fecha del dictado de la sentencia. 2º) Suprimir, en todo caso, del descuento mensual actual que se le practica, equivalente a una tasa de 7.6923 por 100, en concepto de gastos de tramitación del expediente, reintegrándole las cantidades detraídas hasta del dictado de la sentencia en los términos siguientes 38.081 pts. mensuales, en lugar del actual descuento de 41.254 ptas. mensuales, al ser el capital coste actual y total a su cargo de 7.425.712 ptas. y el capital coste una vez deducida la tasa del 7,6923 de 6.854.054 ptas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por DON Baltasar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Baltasar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "1º.- Declaramos, de oficio, la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada en segundo lugar en el petitum de la demanda de que se suprima el descuento que dice es practicado de una tasa del 7,6923 por ciento por los gastos de tramitación del expediente, absolviendo libremente, en la instancia, a los demandados respecto de la misma, haciendo saber a las partes pueden usar de su derecho, de convenirles, ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 2º.- Desestimamos el recurso de suplicación nº 184/2002, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 113/02 dictada en treinta de marzo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño que se confirma respecto de la desestimación de la pretensión formulada en primer lugar en la demanda origen del proceso. Sin costas."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de septiembre de 2002, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 11 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (Rec.- 214/2001).

Por la representación de D. Baltasar se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de octubre de 2002, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 23 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 5310/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2003 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes demandadas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto el INSS contra la sentencia de 19 de julio de 2002 (Rec.-184/02) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Dicha sentencia declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada por un beneficiario de una prestación de jubilación al que el INSS le había reconocido inicialmente una pensión de jubilación con derecho a percibirla en el 66% de la base reguladora en función de sus años de cotización al Régimen General y sin computar los años por él cotizados como sacerdote diocesano. A petición de dicho interesado la Entidad Gestora acordó por resolución de 16 de septiembre de 1999 incrementarle aquel porcentaje en un 28%, pero advirtiéndole que estaba obligado a abonar el capital coste de dicho incremento y que, de no optar en quince días por otra solución, se le fraccionaría en 180 mensualidades. El interesado recurrió contra dicha decisión pretendiendo la exoneración del pago del mismo y, en su caso, suprimir el descuento mensual; habiendo decidido en definitiva la sentencia ahora recurrida declararse incompetente para conocer de dicha cuestión por entender que se trataba de un tema de gestión recaudatoria de la competencia del orden contencioso-administrativo.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción aporta el INSS la dictada en 11-12-2001 por la Sala de lo Social de La Rioja (Rec.-214/01) en la cual, contemplando la misma situación de un sacerdote secularizado a quien, después de habersele reconocido una pensión de jubilación del Régimen General (en este caso del 77% de la base reguladora), le fue revisada la misma para reconocerle la prestación en el 100% de aquella base, mediante el cómputo de los años de servicio sacerdotal y con la exigencia de abono del correspondiente capital coste de renta a abonar en las mismas 180 mensualidades. E impugnada por dicho beneficiario esa decisión sobre el abono de tal capital y sobre tal aplazamiento, la Sala de Logroño declaró la competencia del orden social.

  2. - Como puede apreciarse las dos sentencias comparadas están resolviendo una misma cuestión y lo hacen de forma contradictoria, puesto que la recurrida declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la impugnación de la resolución del INSS acordada sobre la fijación y forma de abono del capital coste de renta, mientras que la de contraste declara para esa misma cuestión la competencia de este orden jurisdiccional; razón por la cual se está en la situación prevista en el art. 217 de la LPL, exigente de doctrina unificada al respecto.

SEGUNDO

1.- El recurso lo fundamenta el INSS en la aplicación indebida por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ en relación con el art. 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y en los arts. 1 y 4 del RD 1637/95, de 6 de octubre, y también por inaplicación del art. 9.5 LOPJ, y arts. 1 y 2b) de la LPL en relación con el art. 163 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y con el art. 4 del Real Decreto 2665/98, de 11 de diciembre, dictado en desarrollo de la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Todo ello para sostener la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, solicitando con argumentos fundados en tales preceptos, la revocación de la sentencia recurrida.

  1. - La cuestión sometida a unificación en el presente procedimiento se concreta, pues, en decidir si es competente o no el orden jurisdiccional social para conocer de la impugnación hecha por el demandante de la decisión del INSS de reclamarle el capital coste de la parte de pensión de jubilación que deriva de los años de ejercicio de la actividad sacerdotal de aquél, durante los que no cotizó.

    Para resolver el problema planteado se impone conocer los antecedentes del caso, y para ello hay que partir de la realidad de que el demandante obtuvo en un primer momento una prestación de jubilación del 66% de la base reguladora por los trabajos realizados en una empresa desde que dejó de ser sacerdote, y que en un momento le fue incrementada la misma hasta el 94% como consecuencia de haberle computado el INSS los años anteriores de ejercicio de aquella actividad sacerdotal anterior durante los que no cotizó porque en aquella época pertenecía a un colectivo que no tenía posibilidad de afiliarse al sistema de la Seguridad Social. Este incremento fue posible porque así lo dispuso el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, que completó el sistema de reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, dictado de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y en aplicación de las previsiones contenidas en el mismo le fueron reconocidos al actor como asimilados a cotizados todos los años de ejercicio sacerdotal, efectuando el INSS un nuevo cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación ya reconocida en aplicación directa de lo dispuesto a tal efecto en el art. 3.2 del referido Decreto. Ahora bien, esta norma reglamentaria, después de disponer la asimilación a cotizados de todos aquellos años anteriores a los efectos indicados dispuso igualmente en el art. 4 que en estos supuestos los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de pensión que derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso que hayan sido cotizados a la Seguridad Social, de conformidad con determinados porcentajes, previendo igualmente un pago diferido por un período máximo de quince años, ampliable en la medida necesaria para que en ningún caso la amortización de capital coste suponga una cuantía superior a la adicional referida.

    Como antes se dijo, el actor recurrió contra la reclamación de abono del capital coste correspondiente y lo hizo por considerar que el Real Decreto en cuestión se había excedido en el mandato conferido por el legislador y contrariaba además las disposiciones legales vigentes tanto en Seguridad Social como en otras materias.

  2. - Ante esta situación tan especial el problema de la competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional ha de abordarse desde los principios rectores de esta materia contenidos en los arts. 9.5 de la LOPJ y arts. 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto concretan el ámbito competencial del orden social para, después de decir que esa competencia alcanza a las cuestiones litigiosas que se promuevan "en materia de Seguridad Social" - art. 21 b) -, señalar que, sin embargo, no conocerán "de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción".

    A partir de estas previsiones legislativas esta Sala ha dicho de forma reiterada, a pesar de las dificultades que en muchos casos encierra el deslinde competencial, que la regla general viene constituida por la competencia del orden social para el conocimiento de todas las cuestiones relacionadas con la Seguridad Social - arts. 9.5 LOPJ y art. 2 LPL -, y la excepción la de la incompetencia del mismo para las cuestiones expresamente reservadas por el legislador al conocimiento del orden contencioso administrativo - por todas SSTS 9-4-1999 (Rec.- 2309/98) -

  3. - Si observamos lo ocurrido en el presente caso podemos apreciar cómo la decisión contra la que se recurre la adoptó el INSS y no la Tesorería General de la Seguridad Social, y no por la razón apuntada en alguno de los escritos del actor por una mera delegación de funciones de ésta hacia aquél, sino por la razón más profunda de que aquella decisión no tiene el contenido propio de un acto de gestión recaudatoria sino de algo más que se concreta en la exigencia de cumplimiento de una obligación prevista en la específica normativa aplicable, obligación que puede ser legal o ilegal y que la propia norma permite que se modalice de una u otra forma, pero que con toda claridad no es de las decisiones encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo que a este efecto se contiene en los arts. 1 y 4 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento General de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Las decisiones de naturaleza recaudatoria las adoptará en su caso la Tesorería cuando se despejen las dudas sobre la legalidad o procedencia de esa decisión del INSS, pero mientras tanto se trata de decidir si el demandante tiene o no la obligación de abonar el capital que se le reclama, y ello es de neto carácter jurídico social y por lo tanto de la competencia del orden social por no poder incardinarse en ninguno de los supuestos excepcionados de la competencia en el art. 3 de la LPL conforme a lo antes indicado.

    En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala sobre idéntica cuestión a la aquí planteada, por medio de la reciente STS de 12-2-2003 (Rec.- 2239/02), 11-3-2003 (Rec.- 2371/02) o 18-3-2003 (Rec.- 2068/02), entre otras, en las que ha llegado a la misma conclusión sobre el argumento fundamental de que en este caso "el capital coste tiene un componente económico a favor de la entidad gestora, esto es indudable, pero no pertenece propiamente a la gestión recaudatoria sino a una contraprestación a cargo del beneficiario para compensar a la entidad gestora de la ventaja que representa el incremento de la pensión de jubilación sin responder a cotizaciones reales...", pues "lo que debe decidirse es si a la entidad gestora le asiste o no el derecho a reintegrarse de lo que el artículo 4 del R.D. 2665/98 considera capital coste de la parte de pensión que reconoce en función de años no cotizados"

TERCERO

De conformidad con lo hasta ahora indicado la buena doctrina en relación con la cuestión aquí planteada se contiene en la sentencia de contraste que declaró la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda ante ella presentada, lo que habrá de declararse así casando y anulando la sentencia recurrida de conformidad con lo solicitado por el INSS en el presente recurso; lo que lleva a devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena competencia resuelva el recurso de suplicación formulado por la parte actora en este procedimiento contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián. Sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por D. Baltasar contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación núm. 184/2002, la que casamos y anulamos; y, en su virtud, se devolveran las actuaciones a la Sala de procedencia para que se pronuncie con plena competencia y con libertad de criterio sobre los motivos de recurso planteados en suplicación por la parte actora en este procedimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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