STSJ La Rioja , 19 de Julio de 2002

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2002:539
Número de Recurso184/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 225/2002 Rec. 184/2002 Ilmo. Sr. D. Rafael María Medina y Alapont:

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie:

Ilmo. Sra D. Pilar Sáez Benito Ruiz:

En Logroño a diecinueve de de julio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 184/2002 interpuesto por Darío contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja de fecha treinta de marzo de dos mil dos, y siendo recurrido I.N.S.S. y T.G.S.S., ha actuado como PONENTE ILMO. SR. DON Rafael María Medina y Alapont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Darío se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja, contra I.N.S.S. y T.G.S.S. en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DOS recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Darío , D.N.I. NUM000 , nacido el 24 de Agosto de 1928 y afiliado a al Seguridad Social con el número NUM001 , en fecha 4 de febrero de 1999 presentó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja, solicitud de pensión de jubilación, que motivó la incoación del expediente administrativo que fue registrado bajo el número NUM002 , que se da por reproducido.

SEGUNDO

Que el demandante fue miembro del Instituto de Hermanos de las Escuelas Cristianas desde el 9 de septiembre de 1946, fecha en que profesó, hasta el 28 de agosto de 1976, fecha en que consiguió la dispensa. Desarrolló su actividad en territorio nacional.

TERCERO

Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de fecha 16 de septiembre de 1999 se dispuso que: "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998 de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social un total de 5.354 días (de 01-01-1962 a 28-08-1976) -antes de 01-01-1962 no se pueden asimilar cotizaciones al régimen especial de trabajadores autónomos, ya que la primera mutualidad de trabajadores autónomos se creo con efectos iniciales de 01-01-1962, por lo que de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 28%, pasando del 66% al 94% y de 135.274 pesetas a 192.661 pesetas mensuales brutas.

Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Vd. Obligada a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al que le ha sido reconocido como cotizado y que, en su caso, asciende a 4.425.712 pesetas (incremento mensual 57.387 pesetas mensuales por 14 pagas = 803.418 pesetas anuales por el coeficiente del 9,242651 = 7.425.712 pesetas).

Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd. ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si ni fuera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas mensuales (41.254 pesetas mensuales) que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del tiempo máximo de diferimento previsto por la norma".

CUARTO

Que el actor en fecha 16 de Enero de 2001 interpuso reclamación - recurso de alzada contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de 16 de septiembre de 1999 - documento obrante a los folios 383 a 405-.

QUINTO

Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de fecha 28 de Febrero de 2001 - obrante a los folios 184, 185 y 186 que se da por reproducida - fue desestimada al reclamación previa interpuesta.

SEXTO

Que se ha agotado la vía administrativa.

SEPTIMO

El actor suplica en la demanda motivadora de este procedimiento, sucintamente, que "En su día (se dicte) sentencia por la que se declare la nulidad total o parcial de la resolución impugnada y se condene a las entidades gestoras codemandadas, de modo alternativo a: 1°) Exonerar a mis representados de la obligación de asumir el pago del capital coste que se le imputa, y calcula la resolución impugnada, procediendo en el futuro a no practicarle descuento alguno de la pensión que le ha sido reconocida, reintegrándole además, en concepto de descuentos indebidos, las cantidades que le hayan sido detraídas hasta la fecha del dictado de la Sentencia. 2°) Suprimir, en todo caso, del descuento mensual actual que se le practica, equivalente a una tasa de 7.6923 por 100, en concepto de gastos de tramitación del expediente, reintegrándole las cantidades detraídas hasta el dictado de la sentencia en los términos siguientes 38.081 pesetas mensuales, al ser el capital coste actual y total a su cargo de 7,425.712 pesetas y el capital coste una vez deducida la tasa del 7,6923 de 6.854.054 pesetas

FALLO

Que desestimando la demanda deducida por DON Darío frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa es exactamente igual a la resuelta por esta Sala en sentencias números 132/2002 y 170/2002, cuyo pronunciamiento es coincidente, de ahí que no exista razón alguna para la modificación del criterio en aquellas expuesto. En aquellas sentencias se razona de la siguiente forma:

El único objeto del recurso es el examen de la supuesta infracción de normas sustantivas, y lo articula, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento

Laboral, a través de dos motivos.

Aún cuando en los antecedentes del recurso, la recurrente expresa literalmente que "plantea, en sus dos motivos, cuestiones jurídicas estrictas, no suscitándose por consiguiente ninguna cuestión de hecho ni tampoco ninguna cuestión procesal de previo pronunciamiento", sin embargo, en los propios antecedentes alude, "a efectos meramente informativos", a que varios Juzgados de lo Social, resolviendo asuntos como el presente, han declarado la incompetencia del orden social de la jurisdicción por razón de la materia, atribuyéndola al orden contencioso- administrativo.

Al ser la competencia material una cuestión de orden público y de derecho necesario ("ius cogens"), puede ser analizada de oficio por la Sala, aunque formalmente no haya sido planteada por ninguna de las partes, habiéndose emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de que corresponde la competencia al orden jurisdiccional social, y habiendo sido oídas las partes sobre tal cuestión en la instancia.

Aun cuando no se refería a una materia idéntica a la que en el presente recurso se debate, sino a la constitución del capital coste de renta del recargo de prestación por falta de medidas de seguridad a cuyo pago fue condenado el empresario, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000, citando la de la misma Sala de 7 de abril de 1999, expresaba, entre otras cosas, lo siguiente:

"1. El artículo 9 LOPJ establece la competencia del orden jurisdiccional, distribuyendo, al efecto, la función jurisdiccional entre los cuatro órdenes jurisdiccionales, -civil, penal, contencioso- administrativo y social- y concretamente, su ordinal 5, atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento "de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho .. así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social». Esta misma asignación "en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo», se contiene en el art. 2 b).1 LPL vigente, siguiendo lo preceptuado en la base 1ª

2c) de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 1989. Ello quiere decir, pues, que, genéricamente, toda cuestión relativa a Seguridad Social, es materia cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción y, que la exclusión de tal orden tiene que ser impuesta expresivamente por ley. Y es evidente y notorio, que, dentro de esta esfera, adquieren singular relevancia las prestaciones [aunque hoy, permanecen fuera del ámbito competencial social, y dentro de lo contencioso- administrativo las prestaciones de los funcionarios civiles o militares, conforme los artículos 9.1 b) y 10.2 d) y e) LGSS], de modo que, el conocimiento de todas las cuestiones referentes a las mismas, salvo expresa disposición legal en contrario, sean sobre reconocimiento o ejecución, corresponden a Jueces y Tribunales (arts. 117 CE y 21 LOPJ).

  1. La única excepción a esta competencia genérica es la contenida en el art. 3 b) LPL "de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, o, en su caso, por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta», excepción que, por su propia redacción literal, no alcanza a la resolución administrativa reconocedora de la prestación y de la responsabilidad de su pago. Pero entender, además, que es "gestión recaudatoria», toda aquella que haga relación a la obtención de recursos de Seguridad Social, incluida la referente a la recaudación de...

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