STS, 9 de Abril de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso741/1996
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 741/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Ariza Colmenarejo, en nombre de Don Carlos Antonio , Don Pedro Antonio ,

D. Braulio , D. Francisco , D. Lucio , D. Valentín , D. Luis Pedro , D. Alejandro , D. Eduardo , D. Isidro y D. Roberto , contra determinados preceptos del Real Decreto 1.844/1.996, de 26 de julio, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Ana María Ariza Colmenarejo, en nombre de Don Carlos Antonio y los demás litisconsortes enumerados en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra determinados preceptos del Real Decreto 1.844/1.996, de 26 de julio, el cual, después de declararse la competencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer del mismo por auto de 28 de febrero de 1.997, fue admitido a a trámite, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que con estimación de la presente demanda, se acuerde anular y dejar sin efecto los artículos 1 y 3 y los Anexos I y III de la disposición recurrida por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia que desestime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo y declare ajustado a derecho el Real Decreto 1.844/96 de 26 de julio.

TERCERO

Por auto de 6 de febrero de 1.998 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de abril de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Antonio y los demás litisconsortes que figuran relacionados en el encabezamiento de la presente resolución han interpuesto recurso contencioso- administrativo contra determinados preceptos del Real Decreto 1.844/1.996, de 26 de julio, por el que se fijan las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la reclasificación de grupos establecida en el Real Decreto-Ley 12/1.995, de 28 de diciembre, para el personal de las Fuerzas Armadas. Los recurrentes son miembros de las Fuerzas Armadas con destino en el Ministerio de Defensa, con retribuciones de sueldo del Grupo B, en el que han sido reclasificados por el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1.995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera. Por aplicación del Real Decreto 1.844/1.996 la Pagaduría de Haberes del Órgano Central del Ministerio de Defensa les viene descontando, en concepto de "ajuste del complemento específico", la cantidad de 38.324 pesetas mensuales. Entienden que la norma recurrida, en base a la cual se verifica el descuento, es contraria a derecho, por vulnerar el artículo 14 de la Constitución, así como la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con cita especial de su artículo 23, añadiendo que, al ocupar puestos en el Ministerio de Defensa, les es de aplicación el artículo 6 del Real Decreto 1.494/1.991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. Como consecuencia de ello solicitan que se anulen y dejen sin efecto los artículos 1 y 3 y los Anexos I y III del Real Decreto 1.844/1.996 por no ser conformes a derecho.

SEGUNDO

Tratándose de la impugnación de los preceptos contenidos en un Real Decreto debemos partir para resolverla de que el artículo 62.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previene que serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Por tanto, en el presente supuesto, conforme al planteamiento que hacen los recurrentes, habremos de limitarnos a decidir si los preceptos cuya nulidad se pide son contrarios al artículo 14 de la Constitución o al artículo 23 de la Ley 30/1.984, únicas normas de rango superior que se invocan como posible causa de la pretensión ejercitada.

Por otra parte, el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1.995, como se indica en la Exposición de Motivos del Real Decreto 1.844/1.996, estableció la reclasificación en los Grupos B y C, a efectos retributivos, del personal de determinados empleos de las Fuerzas Armadas, hasta ahora integrados en los Grupos C y D respectivamente, de entre los regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, pero consignando como condición de dicha reclasificación que ello no podía suponer incremento del gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y empleos. Para hacer posible esta limitación el propio artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1.995 dispuso que el exceso que el sueldo del nuevo Grupo tuviese sobre el sueldo del Grupo anterior, ambos referidos a catorce mensualidades, se deducirá de las retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior, autorizando al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para dar cumplimiento a tales previsiones.

Este precepto, con rango de Ley, sirve de cobertura al Real Decreto 1.844/1.996, sin que los recurrentes aleguen que se les han realizado en virtud de los preceptos impugnados descuentos mayores que los que son procedentes para que el cambio de Grupo no suponga modificación del cómputo anual de sus retribuciones totales, lo que lleva a la conclusión de que el descuento de 38.324 pesetas que se verifica en las nóminas mensuales, motivo de su queja, se ajusta a la normativa citada y, por tanto, resulta en principio conforme a derecho.

TERCERO

Entienden los recurrentes que las normas impugnadas y, por tanto, el descuento que se les ha aplicado, vulneran el artículo 14 de la Constitución, al discriminarles respecto a los funcionarios civiles del Estado del Grupo B, a los Suboficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, que también están clasificados en el Grupo B, y a los Maestros de Taller y asimilados que, como ellos, pasaron del Grupo C al Grupo B. Más adelante citan la resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 29 de diciembre de

1.995, en la que a los Maestros de Taller, después de haber pasado del Grupo C al B, se les mantienen los complementos; lo mismo sucede con los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía, que al pasar del Grupo B al A no sufren disminución en sus complementos; y, en las Fuerzas Armadas, a los Subtenientes, que pasaron en su día del Grupo C al B y a los que tampoco se disminuyen sus retribuciones complementarias.

Debe advertirse en primer lugar que ninguna de las categorías de funcionarios civiles o militares con que los recurrentes se comparan están incluidas en las Escalas y empleos que fueron reclasificados, a efectos retributivos, por el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1.995, ni los recurrentes pretenden otra cosa, razón por la cual no les es aplicable la limitación retributiva establecida en dicha norma y desarrollada por elReal Decreto 1.844/1.996.

Esto aclarado, para que la impugnación intentada pudiese prosperar sería necesario que se justificase que las categorías de funcionarios civiles y militares con que los recurrentes establecen el término de comparación tienen idénticas o, al menos, equivalentes funciones que las que ellos desempeñan, las mismas exigencias de preparación, responsabilidad, intensidad de dedicación y, en general, las mismas circunstancias básicas que integran el complejo de derechos y deberes que define el estatuto de cada Cuerpo, Escala, categoría o grupo de funcionarios.

El Tribunal Constitucional tiene declarado al respecto que la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos o categorías de funcionarios no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, sin necesidad de ulteriores razonamientos, ni, en definitiva, permite justificar una pretensión de equiparación de retribuciones en sede constitucional, fundada en exigencias pretendidamente derivadas del derecho fundamental a la igualdad (sentencias 77/1.990 y 48/1.992). Igualmente ha señalado reiteradamente que la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios o, más en general, entre estructuras que, en cuanto tales, y prescindiendo de un sustrato sociológico real, son creación del derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellos, esto es, de su configuración jurídica. (sentencias 71/1.984 y 68/1.989).

En el presente caso los recurrentes no razonan ni justifican que los funcionarios civiles y militares con los que se comparan ejerzan funciones similares a las que ellos desempeñan, se les haya exigido una preparación equivalente, presten sus servicios en puestos de responsabilidad similar, y, en general, estén sujetos a un status de derechos y deberes que les haga equiparables, con el fin de que pueda aplicarse el principio de igualdad. No es por tanto posible llegar a la conclusión de que el descuento que se verifica en las nóminas de los recurrentes, que no tiene lugar en las nóminas de los funcionarios con los que se comparan (respecto a los que no se razona ni acredita que concurra una situación de igualdad), constituya una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución, lo que conduce a la consecuencia de que las normas que autorizan el referido descuento no son nulas de pleno derecho.

Afirman también los recurrentes, dentro de este esquema argumental, que los miembros de las Fuerzas Armadas tienen un sistema retributivo igual al de los funcionarios civiles del Estado, por lo que sus retribuciones complementarias no pueden ser disminuidas por el paso de un Grupo a otro, como no son modificadas las de los citados funcionarios. Pero en este punto, a los razonamientos antes expuestos sobre diversidad de régimen jurídico entre unos y otros funcionarios ha de unirse que la disposición final tercera de la Ley 17/1.989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, equipara el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, pero permitiendo su adaptación a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, a las peculiaridades de la carrera militar y a la singularidad de los cometidos que tienen asignados, por lo que se trata sólamente de un principio general de igualación, que no impide las distinciones que nacen de la evolución de sus respectivos sistemas retributivos, que en el presente supuesto se concreta en la reclasificación llevada a cabo por el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1.995.

En consecuencia, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se funda en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 30/1.984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, razonándose que este precepto señala como retribuciones complementarias los complementos de destino y específico; el primero de ellos lo consolida la propia ley por el transcurso de dos años (se está aludiendo al artículo 33.2 de la Ley 31/1.990, de 27 de diciembre), por lo que -mantienen los recurrentes- una vez consolidado no puede ser disminuido por norma de rango inferior, como la que se recurre; y, por lo que se refiere al complemento específico, si el mismo está destinado a retribuir condiciones especiales de algunos puestos de trabajo, en ningún caso podrá ser disminuido cuando las citadas condiciones de trabajo sigan siendo las mismas; añadiendo una nueva referencia a la comparación con los funcionarios civiles que ya ha sido objeto de examen en el anterior fundamento de derecho.

Tampoco estas alegaciones permiten estimar la pretensión de nulidad de los preceptos que los recurrentes combaten. Ante todo, el descuento que origina el litigio se produce respecto al complemento específico. El fundamento de la aplicación del indicado descuento se encuentra en una norma con rango de Ley (el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1.995). Por último, no se trata de negar que un puesto de trabajo que reunía condiciones particulares, que daban lugar a un complemento específico, las haya perdido, ni de modificar ese complemento específico, sino de aplicarle un descuento autorizado por norma de Ley sobre las retribuciones complementarias, de modo que, como expresa el mencionado artículo 5 del RealDecreto-Ley 12/1.995, los funcionarios de las Escalas y empleos afectados por la reclasificación perciban idénticas remuneraciones globales respecto a su situación anterior a la reclasificación.

También este segundo motivo de la impugnación debe ser desestimado y, con él, el recurso contencioso-administrativo examinado.

QUINTO

No apreciamos la concurrencia de circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 741/96, interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Antonio y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución contra los artículos 1 y 3 y los Anexos I y III del Real Decreto

1.844/1.996, de 26 de julio, por el que se fijan las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la reclasificación de grupos establecida en el Real Decreto-Ley 12/1.995, de 28 de diciembre, para el personal de las Fuerzas Armadas, preceptos impugnados que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustados a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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