SAP Madrid 182/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2008:6675
Número de Recurso80/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00182/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 80 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 795 /2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID seguido entre partes, de

una como apelantes D. Gaspar, D. Augusto, representados por el Procurador

Sr. Iglesias Pérez, y de otra, como apelado SECRETARIA DE ESTADO DE CULTURA, representado por el Abogado del

estado, sobre resolución de contrato.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Madrid, en fecha 5 de Septiembre de 2.005, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gaspar y D. Augusto, en virtud de acumulación de autos, contra la Secretaría de Estado de Cultura, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Instituto Nacional de las Artes Escénicas debo absolver y absuelvo a dicho organismo demandado de las pretensiones condenatorias solicitadas por los actores, con expresa imposición de costas a éstos últimos".

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el Procurador Sr. Iglesias Pérez, en la representación acreditada de los demandantes DON Gaspar y DON Augusto, dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 80/2.006 y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso, cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por enfermedad del Ponente y acumulación de asuntos.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, a excepción del segundo párrafo del cuarto y el quinto.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de las demandas formuladas por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, en la representación acreditada de DON Gaspar y DON Augusto, respectivamente, contra la SECRETARÍA DE ESTADO DE CULTURA, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE -INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS-, en reclamación, el primero de 7.525 euros y 12.000 euros el

segundo, como indemnización por incumplimiento de los contratos que dichos demandantes suscribieron con la demandada; demanda que dieron lugar a los procesos ordinarios nº 795/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 y nº 703/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 61, ambos de Madrid, los cuales se acumularon y siguieron bajo el primero de los números indicados.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima en su integridad la demanda, se alzan los demandantes DON Gaspar y DON Augusto, planteando el presente recurso, aduciendo, como primer motivo de apelación, la infracción de Ley, en concreto de los artículos 75.2, 78 y 81 de la Ley 22/1.987, de Propiedad Intelectual, así como los artículos 1.091, 1.101, 1.104, 1.256 y 1.258 del Código Civil, significando que el Juzgado ha pasado por alto toda la legislación específica aplicable al caso. Como segundo motivo de apelación se aduce la existencia de error en la valoración de la prueba, poniendo de manifiesto que pese a la dificultad de probar los hechos negativos, es lo cierto que el organismo demandado no ha podido demostrar que se ha representado "Galiana", siendo un hecho probado la falta de representación de dicha obra, falta de representación que constituye un claro incumplimiento, debiendo entrar en juego las cláusulas penales establecidas en los contratos, llevando a cabo una serie de consideraciones sobre los términos de los contratos, en concreto del término "deseo" referido a las intenciones de la demandada a la hora de representar la obra, manteniendo que la interpretación que del mismo se hace en la sentencia no es procedente. En tercer lugar se aduce incongruencia de la sentencia que, a juicio de la parte, vulnera los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basándose en que declarada la existencia de un contrato, se mantenga que el mismo no obliga a los contratantes. Concluyen su recurso los apelantes solicitando se dicte nueva sentencia que, revocando la de instancia, resuelva el contrato que une a las partes en litigio,

conceda las indemnizaciones solicitadas, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias.

SEGUNDO

Por estrictas razones técnico-jurídicas, hemos de alterar el orden de los motivos de apelación, comenzando el análisis de los mismos por el tercero, esto es aquel que imputa a la sentencia de instancia el vicio de incongruente, por mantener un razonamiento inaceptable.

La STS. de 20 de Marzo de 2.001, resolución que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, señala al efecto que: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite

el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras muchas)".

La misma doctrina y jurisprudencia establecen que la congruencia de la sentencia presupone y exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones objeto de la litis (ss. 109/1992, de 14 septiembre y 67/1993, de 1 marzo, del...

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