ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:6750A
Número de Recurso1249/2002
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de Dª. Ariadna, presentó el día 6 de abril de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación 3190/2000, dimanante de los autos 25/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Écija.

  2. - Mediante Providencia de 11 de abril de 2002 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores personados en el rollo de apelación con fecha 23 de abril siguiente.

  3. - Formado el presente rollo, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª. Ariadna, ha presentado escrito ante esta Sala, con fecha 25 de julio de 2002, personándose en concepto de parte recurrente; asimismo, por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dª. Virginiaha presentado escrito con fecha 11 de noviembre de 2002, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 25 de marzo de 2003, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a dichos litigantes personados la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose evacuado dicho traslado por la parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 8 de abril siguiente, en el que se argumenta sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto, y asimismo por la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 9 de abril siguiente, en el que alega cuanto estima conveniente en contra de la admisibilidad del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo de 2003, igualmente aplicado para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos de 16 de abril de 2002, en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2107/2001, de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002 y de 20 de mayo y 3, 10 y 17 de junio de 2003, en recurso 229/2002, que las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, teniendo de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la Sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja, en AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 4 de marzo de 2003 en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003 en recurso 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio, de 28 de enero y 18 de marzo de 2003 en recursos 1099/2002 y 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en la pieza de calificación de la quiebra, así como en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 20 de marzo de 2002 en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos, y de 25 de marzo de 2003 en recurso 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de menor cuantía sobre impugnación del cuaderno particional en liquidación de sociedad de gananciales, entre otros muchos).

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la procedencia de su inadmisión, ya que la Sentencia contra la que se intentó su preparación fue dictada, en grado de apelación, en un juicio de mayor cuantía promovido en un juicio universal de testamentaría, de oposición al cuaderno particional efectuado por el contador dirimente, cuyo objeto fue la inclusión y exclusión de determinados bienes y derechos en el haber hereditario del causante, como lo evidencia el suplico de la demanda presentada por la ahora recurrente, en que se pedía "declarar nula, anular o rescindir la partición realizada por el Contador-Partidor ..., y ordenar la práctica de otra, o subsidiariamente ordenar la elaboración de partición adicional o rectificación de la existente, en la que se incluyan, valoren, liquiden y adjudiquen los bienes de la herencia de acuerdo con las bases siguientes ...", y se relacionan a continuación los bienes y derechos que pretende sean incluidos o excluidos, formulando, respecto a la solicitud de exclusión de uno de ellos, una petición de adjudicación con carácter subsidiario; es decir, que nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación en un incidente para la inclusión o exclusión de bienes promovido en el seno de un juicio de testamentaría, ya que éste es su objeto principal, hasta el punto de que la petición subsidiaria de adjudicación, habida cuenta de los términos en que se ha formulado la demanda, no concluiría definitivamente la partición -daría lugar a una rectificación del cuaderno particional que exigiría nuevas operaciones divisorias- y que por tanto no tiene la naturaleza de una Sentencia que pone fin a una verdadera segunda instancia, conclusión acorde con la circunstancia de que el legislador de la LEC 1/2000 ha configurado el procedimiento para dilucidar las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en los procesos sobre división judicial de la herencia, como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario, conforme se deduce del apartado 4 del art. 794 de la LEC 1/2000, en el que además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que concluye el incidente; así pues el hecho de que se tramitara un juicio de mayor cuantía, ya en fase de oposición al cuaderno particional del contador dirimente, no afecta al carácter incidental de la cuestión planteada -evidenciado, como se ha dicho, por la literalidad misma del suplico de la demanda- puesto que la circunstancia de que el legislador de la LEC de 1881 no estableciera que, con carácter previo a la elaboración del cuaderno particional, se resolvieran las controversias sobre la inclusión o exclusión de bienes en el haber hereditario del causante y decidiera, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las discrepancias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, remitir a los trámites del juicio correspondiente según la cuantía (art. 1088 LEC 1881), ya después de efectuado el cuaderno particional, en nada modifica la naturaleza incidental de lo que constituyó, en el caso que nos ocupa, objeto de la controversia.

    Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse que la Sentencia contra la que se interpuso el recurso tiene vedado su acceso a la casación, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación por aplicación del art. 477.2 de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el inciso primero del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC, al no ser recurrible en casación la Sentencia contra la que se interpuso el recurso, con la subsiguiente declaración de la firmeza de la Sentencia de 13 de diciembre de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, procediendo asimismo imponer las costas a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Constando en el presente rollo de casación la pendencia de pieza separada de medidas cautelares, formada para la sustanciación de la solicitud de tales medidas formulada por quien es parte, llévese a la mencionada pieza testimonio de la presente resolución a los efectos procedentes.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de Dª. Ariadna, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación 3190/2000, dimanante de los autos 25/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Écija.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. ) Llevar testimonio de esta resolución a la pieza separada de medidas cautelares dimandante del presente recurso.

    5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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