ATS, 29 de Mayo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:7264A
Número de Recurso497/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Diana, presentó el día 12 de febrero de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 779/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre inventario de herencia del Juzgado de Primera Instancia nº 119/1999 .

  2. - Mediante Providencia de 24 de febrero de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Dª Diana, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de marzo de 2004 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Mª Eva Guinea Ruenes, en nombre y representación de D. Everardo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de marzo de 2004, personándose en calidad de parte recurrida. No habiendo comparecido ante esta Sala las demás partes recurridas.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de abril de 2007 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida dejó transcurrir el plazo sin formula alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver convenientemente sobre la admisibilidad del recurso de casación que se examina conviene recordar que esta Sala ha declarado con reiteración que es rotundo el artículo 477.2 LEC 2000 al limitar la recurribilidad en casación a las "sentencias dictadas en segunda instancia" por las Audiencias Provinciales, condición que únicamente ostentan las que deciden el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que pone fin a la primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye las sentencias interlocutorias y, en general, las que deciden cuestiones incidentales, y por ello se ha negado la recurribilidad en casación -y mientras esté vigente el régimen transitorio de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, también a través del recurso extraordinario por infracción procesal- de las sentencias que resuelven el incidente sobre formación de inventario que se contempla en el art. 794 de la LEC 1/2000, en los procesos para la división judicial de la herencia. Del mismo modo, y de forma coherente con este criterio, esta Sala ha declarado la irrecurribilidad de aquellas sentencias dictadas en juicios de menor cuantía, iniciados bajo la vigencia de la LEC de 1881, cuando traían causa en la controversia suscitada sobre la formación de inventario en los procedimientos de testamentaría, iniciados, también, bajo la vigencia de la LEC de 1881, atendiendo al más elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley y a la circunstancia de que, aun tramitado por un procedimiento de menor cuantía, la cuestión no perdía su carácter incidental, puesto que la circunstancia de que el legislador de la LEC de 1881 no estableciera que, con carácter previo a la elaboración del cuaderno particional, se resolvieran las controversias sobre la inclusión o exclusión de bienes en el haber hereditario del causante y decidiera, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las discrepancias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, remitir a los trámites del juicio correspondiente según la cuantía (art. 1088 LEC 1881 ), ya después de efectuado el cuaderno particional, en nada modifica la naturaleza incidental de lo que constituye objeto de la controversia (AATS de 24 de junio de 2003 y 6 de julio de 2004, en recursos de casación 1249/2002 y 2150/2001, entre otros; vid. también, y entre los más recientes, los AATS de 17 de mayo y de 14 de junio de 2005, en recursos de queja 840/2003 y 35/2005 ); criterio que se ha mantenido, asimismo, en supuestos de controversias sobre formación de inventario suscitadas en procesos para la liquidación del régimen económico matrimonial, habida cuenta del carácter incidental de la sentencia dictada en el trámite contemplado en el art. 809 LEC 1/2000 .

  2. - Pues bien, es la aplicación del criterio expuesto al recurso objeto de examen la que determina su inadmisibilidad, pues se trata de recurrir en casación una sentencia dictada en el seno de un procedimiento, sustanciado por los trámites del declarativo de menor cuantía, sobre formación del inventario del patrimonio hereditario, el cual, una vez conformado y judicialmente aprobado, habría de servir como punto de partida para la realización de las operaciones particionales y de adjudicación de la herencia, tal y como se indica en el suplico del escrito de demanda, precisión que en sí misma pone de manifiesto el carácter meramente incidental de la pretensión y del procedimiento -y consiguientemente, de la resolución que le pone término-, enmarcado dentro del procedimiento de división judicial del patrimonio hereditario, del que constituye una fase e incidente, al igual que sucede en la actual regulación que la LEC 1/2000 de los procedimientos de división judicial de patrimonios (arts. 782 y siguientes).

  3. - Simplemente añadir a la vista de las alegaciones realizadas por el recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que ninguna infracción del art. 483.3 de la LEC 2000 se ha producido, y por tanto no existe la indefensión denunciada, pues la Providencia, se limitó a poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión concurrentes, tal y como exige el mencionado art. 483.3 de la LEC 2000, dándose estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión, pues tal cuestión es propia del posterior Auto que en su caso se dicte. A ello se suma que notificada la citada Providencia de fecha 21 de febrero de 2006, la parte recurrente no la recurrió en reposición denunciando los defectos formales que ahora aduce, presentando escrito de alegaciones en el que si bien se manifestaba la indefensión que le ocasionaba la Providencia, a continuación procedía a mostrar su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, pero sin llegar a formular recurso alguno, con la consecuencia de que la reiterada Providencia quedó consentida por la parte recurrente, deviniendo firme e inatacable al no haber sido impugnada (art. 207.4 LEC 2000 ), no siendo posible ahora alegar la existencia de indefensión.

  4. - La improcedencia del recurso de casación se traduce aquí en su inadmisión, conforme a la causa que tipifica el ordinal 1º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC . De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que proceda hacer imposición de costas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Diana

    , contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 779/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre inventario de herencia del Juzgado de Primera Instancia nº 119/1999 .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia el cual deberá notificarlo a las partes no comparecidas ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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