ATS, 26 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gabriel presentó, el día 4 de septiembre de 2007, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 63/2007, dimanante de los autos de juicio de liquidación de sociedad de gananciales nº 964/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos.

  2. - Mediante Providencia de 4 de septiembre de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de septiembre de 2007.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Gabriel, presentó escrito el día 2 de octubre de 2007, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de Dª Sabina, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de septiembre de 2007, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 14 de abril de 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida presentó escrito el día 5 de mayo de 2009, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión expuesta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 1/200, que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "(art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia art. 456. 1 LEC 2000) . Y que únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC), estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición Decimosexta apdo. dos ). Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala, que no cabe recurso de casación, y por tanto, recurso extraordinario por infracción procesal, cuando la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo ; doctrina plasmada en numerosos Autos de esta Sala, entre otros muchos, 4 de marzo de 2003, en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003, en recurso 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio; de 18 de marzo de 2003, en recurso 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra y de 20 de marzo de 2002,en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos, ambas recaídas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; de 25 de marzo de 2003, en recurso 1479/2002, en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas; de 25 de marzo de 2003, en recursos 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales; de 25 de enero de 2005, en recurso 736/2004, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, y de 30 de marzo, 8 y 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3121/2002, 2017/2001, 2930/2001, 2150/2001, 2199/2001, 2067/2001 y 2209/200, sobre irrecurribilidad de las sentencias que ponen fin a incidentes, en general.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa determina su inadmisión, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1º, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, de la LEC 2000, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que nos encontramos ante una Sentencia dictada en un juicio incidental de liquidación de sociedad de gananciales, habiéndose dictado una Sentencia, cuyo objeto fue, exclusivamente, tal y como indica la Sentencia de primera instancia, la inclusión o exclusión de conceptos o importes de partidas del inventario ganancial matrimonial, por ello la Sentencia impugnada no puso fin a una verdadera segunda instancia, conclusión acorde con la circunstancia de que el legislador de la LEC 1/2000 ha configurado el procedimiento para dilucidar las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en los procesos sobre división judicial de la herencia, como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario, conforme se deduce del apartado 4 del art. 794 de la LEC 1/2000, en el que además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que lo concluye, criterio que esta Sala ha mantenido incluso con relación a sentencias dictadas en juicios de menor cuantía promovidos ya en fase de oposición al cuaderno particional del contador dirimente, cuando su objeto resultaba equiparable al incidente de formación de inventario. Conviene añadir a lo dicho que, en relación con el carácter incidental de las Sentencias que resuelven las controversias planteadas sobre la formación de inventario, esta Sala se ha pronunciado sobre su irrecurribilidad tanto en los procedimientos iniciados vigente la LEC 2000 como en aquellos seguido al amparo de la LEC de 1881, declarando que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000 ) y en el régimen de la nueva LEC 2000 la naturaleza incidental del juicio verbal al que se refiere el art. 794.4 de la LEC 1/2000, es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 809. 2 LEC 2000, lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos (AATS de 24 de junio de 2003, en recurso 1249/2002, y 6 de julio de 2004, en recurso 2150/2001, ambos promovidos en juicio de menor cuantía, dimanante de un juicio de testamentaria, cuyo objeto, como el que nos ocupa, no es otro que la formación de inventario).

  3. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición Final Decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición Decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, de la LEC 2000, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88,196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 63/2007, dimanante de los autos de juicio de liquidación de sociedad de gananciales nº 964/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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