ATS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:14517A
Número de Recurso2614/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2002 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 197/2002, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 191/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas, ninguna de las cuales se ha personado en el presente rollo de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver convenientemente sobre la admisibilidad del recurso de casación que se examina conviene recordar que esta Sala ha declarado con reiteración que es rotundo el artículo 477.2 LEC 2000 al limitar la recurribilidad en casación a las "sentencias dictadas en segunda instancia" por las Audiencias Provinciales, condición que únicamente ostentan las que deciden el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que pone fin a la primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye las sentencias interlocutorias y, en general, las que deciden cuestiones incidentales, y por ello se ha negado la recurribilidad en casación -y mientras esté vigente el régimen transitorio de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, también a través del recurso extraordinario por infracción procesal- de las sentencias que resuelven el incidente sobre formación de inventario que se contempla en el art. 794 de la LEC 1/2000, en los procesos para la división judicial de la herencia. Del mismo modo, y de forma coherente con este criterio, esta Sala ha declarado la irrecurribilidad de aquellas sentencias dictadas en juicios de menor cuantía, iniciados bajo la vigencia de la LEC de 1881, cuando traían causa en la controversia suscitada sobre la formación de inventario en los procedimientos de testamentaría, iniciados, también, bajo la vigencia de la LEC de 1881, atendiendo al más elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley y a la circunstancia de que, aun tramitado por un procedimiento de menor cuantía, la cuestión no perdía su carácter incidental, puesto que la circunstancia de que el legislador de la LEC de 1881 no estableciera que, con carácter previo a la elaboración del cuaderno particional, se resolvieran las controversias sobre la inclusión o exclusión de bienes en el haber hereditario del causante y decidiera, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las discrepancias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, remitir a los trámites del juicio correspondiente según la cuantía ( art. 1088 LEC 1881 ), ya después de efectuado el cuaderno particional, en nada modifica la naturaleza incidental de lo que constituye objeto de la controversia ( AATS de 24 de junio de 2003 y 6 de julio de 2004, en recursos de casación 1249/2002 y 2150/2001, entre otros; vid. también, y entre los más recientes, los AATS de 17 de mayo y de 14 de junio de 2005, en recursos de queja 840/2003 y 35/2005 ); criterio que se ha mantenido, asimismo, en supuestos de controversias sobre formación de inventario suscitadas en procesos para la liquidación del régimen económico matrimonial, habida cuenta del carácter incidental de la sentencia dictada en el trámite contemplado en el art. 809 LEC 1/2000 . 2.- Pues bien, es la aplicación del criterio expuesto al recurso objeto de examen la que determina su inadmisibilidad, pues se trata de recurrir en casación una sentencia dictada en el seno de un procedimiento, sustanciado por los trámites del declarativo de menor cuantía, sobre formación del inventario del patrimonio hereditario, el cual, una vez conformado y judicialmente aprobado, habría de servir como punto de partida para la realización de las operaciones particionales y de adjudicación de la herencia, tal y como se indica en el suplico del escrito de demanda, precisión que en sí misma pone de manifiesto el carácter meramente incidental de la pretensión y del procedimiento -y consiguientemente, de la resolución que le pone término-, enmarcado dentro del procedimiento de división judicial del patrimonio hereditario, del que constituye una fase e incidente, al igual que sucede en la actual regulación que la LEC 1/2000 de los procedimientos de división judicial de patrimonios (arts. 782 y siguientes).

  2. - La improcedencia del recurso de casación se traduce aquí en su inadmisión, conforme a la causa que tipifica el ordinal 1º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC . En cualquier caso -y ya ex abundantiam-, el recurso sería igualmente inadmisible atendiendo a su motivación, pues suscita cuestiones atinentes a la valoración de la prueba y al deber de congruencia de las sentencias que quedan extramuros del ámbito propio de la casación, de tal forma que incurriría en defectos formales en su preparación e interposición que le conducirían a las causas de inadmisión previstas en el ordinal 1º, inciso segundo, y en el ordinal 2º, ambos del art. 483.2 de la LEC, puesto en relación con el art. 477.1 de la misma ley procesal . De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que proceda hacer imposición de costas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . Al no haber comparecido ante esta Sala ninguna de las partes, la notificación de la presente resolución se llevará a cabo por la Audiencia de procedencia, a través de la respectiva representación procesal en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), el 27 de mayo de 2002, en el rollo de apelación 197/2002 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 191/2000, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes no personadas ante este Tribunal, por medio de su respectiva representación procesal en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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