SAP Burgos 156/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2007:371
Número de Recurso307/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00156/2007

SENTENCIA Nº 156

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

DON FELIX VALBUENA GONZALEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RESOLUCION DE CONTRATO DE APROVECHAMIENTO DE INMUEBLE POR TURNOS.

LUGAR: BURGOS

FECHA: TRECE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación número 307 de 2.006 dimanante de Juicio Ordinario nº 404/04, sobre

resolución de contrato de aprovechamiento de inmueble por turnos, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.006, siendo parte, como demandada -apelante 1ª, COMERCIALIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO POR TURNO, S.L., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. José Mª Manero de Pereda, y defendida por el Letrado D. Iñigo de Lecea Gravalos; como demandado-apelante 2º, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, y defendido por el Letrado D. Fernando Dancausa Treviño; y como demandantes-apelados DON Hugo y DOÑA Gabriela, representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado D. Carlos M. Marra Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. ANTUÑANO IGLESIAS, en nombre y representación de D. Hugo, Y Dª. Gabriela que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 404/04, contra COMERCIALIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO POR TURNO, SL, representado por la Procuradora Sra. GONZALEZ GONZALEZ Y BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, representado por la procuradora Sra. ROBLES SANTOS, y declarar resuelto el contrato privado suscrito en fecha cuatro de Julio de dos mil tres referencia NUM000 y resuelto también el contrato de préstamo suscrito entre los actores y el BSCH con el número. NUM001, de fecha dieciséis de Julio de dos mil tres, y condenar solidariamente a las demandadas a restituir todas las cantidades abonadas con motivo del préstamo desde su formalización hasta la ejecución de sentencia, con sus intereses legales y condenar a la demandada CAT S.L a abonar a la parte actora la suma de 353,40 euros, todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Comercialización de Aprovechamiento por Turno S.L. y por la de Banco Santander Central Hispano S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por esta Sala en la fecha señalada al efecto, 19 de Septiembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores D. Hugo y Dª Gabriela en la demanda iniciadora de estas litis solicitan:

  1. - Se declare que procede el libre desistimiento, o subsidiariamente, la resolución, o subsidiariamente, la nulidad del contrato privado de compraventa de una participación que confiere el derecho de aprovechamiento por turno de la Unidad/Turno 6012/40 del complejo Atlantic Club Reserva de Marbella, suscrito entre los demandantes con Comercialización de Aprovechamiento por Turno, S.L., que lleva por Referencia NUM000, de fecha 4/7/2003.

  2. - Se declare sin efecto cualquier obligación dimanante del contrato suscrito para los actores.

  3. - Se declare la resolución o, alternativamente, la ineficacia, o subsidiariamente, la nulidad, del contrato de Préstamo suscrito por los actores con el Banco de Santander Central Hispano, S.A., con el núm. NUM001, por importe de 21.275 €, de fecha 16 de Julio de 2.003.

  4. - Se condene solidariamente a las entidades demandadas a restituir a los actores todas las cantidades por éstos abonadas con motivo del préstamo desde su formalización hasta la ejecución de la sentencia, con sus intereses.

  5. - Se condene a CAT, S.L., a pagar a los actores la suma de 353,40 €, por los pagos realizados a la empresa de reventa.

Contra la Sentencia de primera instancia que declara resuelto el contrato privado suscrito en fecha 4 de Julio de 2.003 referencia NUM000 y el de préstamo suscrito entre los actores y el Banco Santander Central Hispano, con el número NUM001 de fecha 16 de Julio de 2.003, condenando, solidariamente, a las demandadas a abonar a los actores, las cantidades abonadas por estas con motivo del préstamo; y condenando además a CAT S.L. a abonar 353,90 € ; formulan recurso de apelación las dos partes demandadas, con la pretensión de ser absueltas de la demanda.

CAT S.L. por entender que el Juzgado de Primera Instancia comete error al declarar resuelto el contrato, al entender que los documentos nºs. 3 y 4 de la demanda remitidos por los actores significan el ejercicio de la resolución contractual prevista en el art. 10.2 de la Ley 42/98, cuando lo único que puede entenderse se hacia en esos documentos es resolver el contrato por cumplimiento defectuoso al amparo del art. 1.124 del Código Civil ; siendo ya extemporánea la manifestación de resolución, por falta de información contractual, que hicieron en el Burofax de 22 de Noviembre de 2.004.

La codemandada Banco Santander Central Hispano alega que declarando la sentencia recurrida la resolución del contrato, el Banco deberá devolver lo percibido ( cuotas, intereses y comisiones) y a su vez los prestatarios deberán devolver al Banco lo percibido, esto es el capital del préstamo, no siendo correcto que la devolución de prestaciones signifique que exclusivamente sea el Banco el que devuelva lo percibido; y además, que no es el préstamo un contrato vinculado, pues el Banco ninguna relación jurídica tenia con CAT S.L.".

SEGUNDO

La cuestión que plantea la demandada Comercialización de Aprovechamiento por Turno S.L. (CAT S.L.) con su recurso, consiste en determinar si se ha ejercitado oportunamente el derecho de resolución del art. 10.2 de la Ley 42/98, de 15 de Diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, tal y como ha declarado la Sentencia recurrida.

El articulo 10.2 LAT dispone: "Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil.

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los díez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

En el articulo 9 se establece el contenido mínimo de los contratos relativos al aprovechamiento por turnos de alojamientos. Entre este contenido mínimo se prevee en el nº 6: " Inserción literal de los artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas aplicables al contrato".

Es lo cierto que no se incluye, entre los supuestos expresos de nulidad de pleno derecho del contrato previstos en el articulo 1.7 de la LAT, la no inclusión del "contenido mínimo" del contrato exigido por la propia ley o la omisión de la información que con carácter preceptivo debe contener el contrato, (asi por ejemplo el derecho de desistimiento unilateral previsto en el articulo 10.1 ), que se somete solo a la posibilidad de resolución del contrato a instancia del consumidor a ejercitar en el plazo de tres desde la fecha del contrato.

No deja de ser paradójico que el legislador someta al régimen de resolución de contrato a instancia del consumidor, con un plazo preclusivo de ejercicio, los supuestos en que se infringe la obligación de información, y el contenido mínimo del contrato,( asi en los supuestos en que no se informa del derecho de desistimiento o del plazo de ejercicio del derecho de resolución), pues dificilmente podrá ejercitar el consumidor el derecho de resolución del contrato que tiene, cuando no se le informa de la existencia de este derecho.

La cuestión litigiosa que plantea el recurso de la demandada CAT radica en determinar si la comunicación que hicieron los actores en los documentos 3 y 4 de la demanda puede considerarse ejercicio del derecho de resolución del contrato contemplado en el nº 2 del art. 10 de la Ley 42/98.

Reconocido por la parte demandada, en su carta de fecha 4 de Septiembre de 2.003, haber recibido la comunicación de los actores solicitando la cancelación del contrato con fecha 27 de Agosto de 2.003 (documento nº 5 de la demanda) y celebrado el contrato con fecha 4 de Julio de 2.003, es claro que la manifestación de...

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