STS, 26 de Julio de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:5171
Número de Recurso2250/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por XFERA MÓVILES, S.A. representado por el Procurador Sr. Abajo Abril contra la Sentencia dictada el día 9 de Enero de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 2662/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 3 de Febrero de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número nueve de Sevilla en el Proceso 818/02, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Maribel contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Maribel representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de Enero de 2004 la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en los autos nº 818/02, seguidos a instancia de DOÑA Maribel contra XFERA MÓVILES, S.A. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto pro XFERA MÓVILES, S.A. contra la sentencia de fecha 3/febrero/03, dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA, en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Dª Maribel contra el expresado recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de Febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª Maribel, con DNI NUM000, venia prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de XFERA MOVILES SA, desde 31/01/01 hasta el 1/02/02, con categoría de Responsable de Administración de Área de Andalucía, con salario/bruto año de 21.035,42 Euros. ...2º.- Por resolución de 18/1/02 se aprobó E.R.E nº 71/01, folios 16 a 28 que se reproducen. ...3º.- La actora se acogió a la modalidad de rescisión con derecho de retorno del siguiente tenor: Xfera Madrid, a 1 de febrero de 2002 . Sr/a Maribel. Muy señor mio/a: Mediante la presente carta le comunicamos lo siguiente: 1/ Que ha sido notificada la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de Madrid en Expediente de Regulación número 71/2001, en el que se acuerda autorizar a XFERA MÓVILES S.A. para la extinción, la resolución con derecho de retorno, la suspensión o la excedencia con derecho de retorno, de los contratos de trabajo que se han solicitado, respecto a 317 trabajadores, entre los cuales se encuentra el suyo. 2/ Que mediante el presente escrito, como trabajador afectado, le notifico que, según la modalidad expresamente elegida por usted, se hace uso de la referida autorización expresa de RESCISIÓN con derecho de RETORNO de su contrato de trabajo, con efectos del día 1 de febrero del presente año. 3/ Se adjunta a la presenta carta una propuesta de liquidación, saldo y finiquito recíproco y definitivo para ambas partes, poniendo a su disposición en el domicilio de esta empresa, de conformidad con lo fijado en el acto de terminación del Expediente de Regulación de Empleo llevado a cabo, el importe correspondiente a la liquidación por saldo y finiquito. 4/ Que asimismo, tiene a su disposición en el domicilio social de la empresa, la documentación necesaria para solicitar las prestaciones de desempleo que pudieran corresponderle. 5/ Por último, que con esta misma fecha esta empresa da traslado de una copia de esta carta a los representantes de los trabajadores. Sin otro particular, atentamente, ...4º.- El contenido de esa opción era el siguiente: b.- Resolución del contrato con derecho de retorno al término de la duración del ERE. Durante el tiempo que dure la rescisión del contrato la empresa abonará a cada trabajador que opte por esta medida un complemento indemnizatorio del 43% del salario bruto anual fijo, sin que este junto con la prestación por desempleo pueda superar el 85% del referido salario. El referido complemento se abonará por doceavas partes mensualmente, siempre que se encuentre en situación legal de desempleo y previa justificación documental de dicha situación por cualquier medio de comunicación que lo acredite. Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco días siguientes a que la empresa recibía la justificación documental antes mencionada. El trabajador que así lo solicite podrá percibir de una sola vez el primer pago de tres doceavas partes del referido complemento no teniendo derecho, en este supuesto, a percibir de nuevo el complemento hasta el cuarto mes de vigencia del ERE. La referida cantidad se hará efectiva dentro de los diez días siguientes a la fecha de aprobación del E.R.E. Durante el tiempo de la rescisión del contrato y mientras el trabajador se encuentre en situación legal de desempleo, la empresa se compromete a proporcionarle cursos de formación presencial que se estimen necesarios y que se correspondan con la titulación y función del trabajador en la empresa, y con un mínimo de 12 horas mensuales por persona, informándose al respecto a la Comisión de Seguimiento. ...5º.- Con fecha 10/6/02, la D.G.T. dictó resolución complementaria, folios 29 a 36 que se reproduce. ...6º.- Con fecha 27/6/02 la actora realiza la siguiente opción: Dña. Maribel, mediante la presente comunica lo siguiente: Que, como trabajador afectado, y según lo establecido en la Resolución Complementaria de la Dirección General de Trabajo, de fecha 10 de junio, de 2002, SOLICITO el cambio de la modalidad de (Rescisión con Derecho a Retorno), a la que actualmente estoy acogido, por la de Extinción de la relación laboral, con las condiciones que para dicha modalidad se establecen en esta Resolución Complementaria de la DGT, renunciando, una vez recibida la correspondiente indemnización sobre un mínimo de 9.015 Euros (1.500.000 ptas), a todos los derechos que disfrutaba anteriormente en virtud de la modalidad originalmente elegida, y con efectos del día (30) de junio del presente año. Sin otro particular, le saluda atentamente, Maribel. ...7º.- El contenido de esa opción es el siguiente: "Los afectados pro el expediente en las opciones de suspendidos y rescindidos se podrán acoger a un plan de extinciones de su relación laboral con una indemnización de 65 días de salario fijo bruto por año de servicio, contabilizando a efectos indemnizatorios también el periodo de permanencia en el ERE, y con un mínimo de 9.015 Euros (1.500.000 pesetas). Esta oferta tendrá validez hasta el 30 de junio de 2002". ..8º.- La actora percibió en base a la primera opción 3 meses de indemnización diferida (30días/año) y desde 4/02 trabaja para Retevisión. ...9º.- En el CMAC y con el resultado obrante al folio 44, se celebró acto de conciliación."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Maribel contra XFERA MOVILES SA, condeno a XFERA MOVILES SA, a abonar a la actora 9015 Euros".

TERCERO

El Procurador Sr. Abajo Abril, mediante escrito de 4 de Junio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de Octubre de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1281, 1285 y 1286 del Código Civil, en relación con el art. 51.4º y del Estatuto de los Trabajadores y el apartado IV.b) del Acuerdo de Finalización del Período de Consultas del Expediente de Regulación de Empleo homologado por la Dirección General de trabajo el 18-1-02, así como con el Acuerdo 3º del acta de la comisión de seguimiento de 29-5-02, igualmente homologado por la D.G.T. el 10-6-02.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de Julio de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Julio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto "Xfera Móviles, S.A." contra la Sentencia dictada el día 9 de Enero de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Por tratarse de una cuestión idéntica a las ya resueltas por nuestras Sentencias de 12 de Abril de 2005 (Recurso 2693/04) y 23 de Mayo de 2005 (Recurso 2560/04), y en cuyos supuestos se alegaba la misma resolución de contraste que en esta ocasión, procede adoptar ahora la misma solución y con base en iguales fundamentos, que a continuación reproducimos.

Por resolución de 18 de enero de 2.002 la Administración laboral aprobó el expediente de regulación de empleo (E.R.E.) de la empresa demandada, Xfera Móviles, S.A. En el citado expediente se establecen cuatro posibilidades para los trabajadores afectados: a) suspensión del contrato; b) rescisión del contrato con derecho de retorno al término de la duración del E.R.E.; c) excedencia con reserva de puesto de trabajo y d) extinción del contrato sin derecho de retorno. La demandante optó por la opción de rescisión con retorno, que le fue reconocida con efectos de 1 de febrero de 2.002; pasó luego a prestar servicios para otra empresa. La opción por la rescisión con derecho al retorno implica que: 1º) se percibirá un complemento indemnizatorio a la prestación por desempleo (del 43% del salario bruto anual fijo abonable por doceavas partes mensualmente) y sólo en el caso de que el trabajador se encuentre en situación de desempleo; 2º) finalizado el plazo temporal de duración del ERE o cuando las necesidades de la empresa así lo requieran, ésta debe incorporar a su plantilla a los trabajadores que hayan optado por la rescisión con derecho de retorno; el derecho de incorporación se hará efectivo durante un período máximo de tres meses a partir de la finalización del plazo de expediente. 3º) en el supuesto de que la empresa no reincorpore al trabajador por razones ajenas a la voluntad del mismo le abonará una indemnización de 65 días por año de servicio de su salario bruto anual fijo, considerando a efectos de su cómputo el período comprendido entre la fecha de ingreso en la empresa y la de finalización del ERE, garantía que se prolongará durante dos años desde la aprobación del mismo. En concreto, el punto V del Acuerdo de 11 de enero de 2.002, homologado por la resolución que autoriza el ERE, establece que "en el supuesto de que la empresa no reincorpore al trabajador por razones ajenas a la voluntad del mismo le abonará una indemnización de 65 días por año de servicio de su salario bruto anual fijo, considerando a efectos de su cómputo el periodo comprendido entre la fecha de ingreso en la empresa y la de finalización del ERE, garantía que se prolongará durante dos años desde la aprobación del mismo. En el caso de que la empresa, antes de la finalización del ERE, ofrezca reincorporar a un trabajador deberá notificarlo a éste, fehacientemente. La respuesta deberá ser comunicada en un plazo máximo de 15 días, sin que la reincorporación pueda superar el plazo de 30 días desde que la empresa notificó al trabajador su intención de reincorporarle".

Terminado el 1 de febrero de 2.003 el denominado plazo de duración del ERE sin que la empresa hiciese efectivo el derecho al retorno de la actora en los tres meses siguientes, ésta presentó en abril de 2003 reclamación por despido, solicitando la readmisión o el abono de la indemnización pactada de 65 días por año de servicio. La sentencia recurrida ha considerado extinguida la relación laboral y ha condenado a la empresa a abonar la indemnización mencionada. La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la sentencia de la homónima Sala de Madrid de 21 de octubre de 2.003, que desestima la demanda de un trabajador de Xfera Móviles, S.A., también afectado por el expediente de regulación de empleo autorizado por resolución de 18 de enero de 2.002 y que había optado igualmente por la rescisión con retorno. El trabajador había encontrado nueva colocación y reclamaba el 28 de junio de 2.002 una indemnización en atención a lo previsto en el punto 3 del Acuerdo de 29 de mayo de 2.002, a tenor del cual "los afectados por el expediente en las opciones de suspendidos y rescindidos se podrán acoger a un plan de extinciones de su relación laboral con una indemnización de 65 días de salario fijo bruto por año de servicio, contabilizando a efectos indemnizatorios también el periodo de permanencia en el ERE, y con un mínimo de 9.015 Euros (1.500.000.- pesetas). Esta oferta tendrá validez hasta el 30 de junio de 2.002". La sentencia de contraste estima el recurso de la empresa y desestima la demanda porque considera que el término "suspendidos o rescindidos" sólo incluye a los trabajadores que continúan desempleados.

SEGUNDO

No puede apreciarse la contradicción que se alega, porque mientras que la sentencia de contraste está interpretando el punto 3 del Acuerdo de 29 de mayo de 2.002, en el supuesto que decide la sentencia recurrida la regla aplicable es el punto IV.b) y el punto V del Acuerdo de 11 de enero de 2.002.

Lo que se debate en las presentes actuaciones es si la actora tiene derecho a percibir la indemnización por no reincorporación, que el punto V del Acuerdo de 11 de enero de 2.002 prevé para el caso de que la empresa no proceda a la reincorporación en el periodo de tres meses siguiente a la terminación del plazo de vigencia de un año previsto para los efectos del ERE y de ahí que la reclamación se ejercita en mayo de 2.003. Por el contrario, en el supuesto que decide la sentencia de contraste de lo que se trata es del derecho a optar por la extinción con la indemnización prevista -también de 65 días por año de servicio- cuando todavía no ha transcurrido el plazo de vigencia del ERE y los tres meses adicionales y cuando, por tanto, la empresa no ha incumplido la obligación de reincorporar al trabajador "suspendido o rescindido". Las pretensiones deducidas son, por tanto, distintas y también es distinta la perspectiva de valoración de la situación de "suspendido o rescindido" a estos efectos.

TERCERO

Por otra parte, el recurso tampoco podría prosperar por falta de fundamentación de las infracciones legales que se denuncian. En efecto, lo que se está planteando como causa de impugnación de la sentencia recurrida es una interpretación incorrecta de una de las cláusulas del Acuerdo de 11 de enero de 2.002. Pues bien, tratándose de una cláusula contractual -el acuerdo mencionado no es un convenio colectivo estatutario- y no de una norma del ordenamiento jurídico, este problema sólo puede acceder a la casación cuando, conforme a lo que establece el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncie la infracción de una norma estatal sobre la interpretación de los contratos (sentencias de 27 de mayo de 1999, 27 de abril de 2.001, 17 de julio de 2.000, 11 de diciembre de 2.003). El recurrente así lo hace y en este sentido cita como infringidos los artículos 1281, 1285 y 1286 del Código Civil en relación con el artículo 51.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. Pero a lo largo de todo el desarrollo del motivo no hay ninguna referencia a los distintos cánones interpretativos que han podido ser vulnerados por la interpretación de la sentencia recurrida. Desde luego, no se aborda la aplicación del criterio sistemático (artículo 1285 del Código Civil), ni el de la adecuación (artículo 1286 del Código Civil). Sólo al final del motivo se dice que la concesión de una indemnización al actor varios meses después de perder su condición de desempleado "vulnera no sólo la literalidad de los acuerdos, sino la finalidad de los mismos, que no es otra que la de establecer una serie de garantías económicas a quienes quedan en desempleo". Pero la parte recurrente no indica por qué se vulnera la letra de la regla cuando ésta vincula la indemnización a la no reincorporación y no a la situación de desempleo. Y tampoco tiene en cuenta que el Acuerdo contempla dos medidas para la rescisión de contrato: 1º) el complemento indemnizatorio del 43% del salario bruto para quienes "se encuentren en situación legal de desempleo" (punto IV.b).2º) y 2º) la indemnización por no reincorporación (punto V.3º), que no se concede en atención a una situación de desempleo, sino en virtud del incumplimiento de una obligación de readmitir al trabajador, con independencia de que éste se encuentre en desempleo o trabajando para otra empresa.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, y con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena en costas, manteniéndose el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena (artículos 226.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por XFERA MÓVILES, S.A. contra la Sentencia dictada el día 9 de Enero de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 2662/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 3 de Febrero de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número nueve de Sevilla en el Proceso 818/02, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Maribel contra la expresada recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal, manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía, que dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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