ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 78/04 seguido a instancia de D. Felipe contra XFERA MÓVILES, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de enero de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2005 se formalizó por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de XFERA MÓVILES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC ( autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001 ; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, y 16 de enero de 2006, R. 670/2005 ).

La sentencia que se recurre estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda planteada contra la empresa XFERA MOVILES, S.A., sobre reclamación de cantidad. Por resolución de 18 de enero de 2002 se aprobó el acuerdo alcanzado en ERE, acogiéndose el actor al supuesto de suspensión del contrato, solicitando pago inicial de tres meses. Por resolución de fecha de 10 de junio de 2002 de la DGT se decidió modificar el acuerdo señalado para permitir que los trabajadores que optaron por la suspensión pudieran transformarla en rescisión del contrato con derecho a retorno al término de la duración del ERE, percibiendo con efectos de 1-1-2002 el complemento del 43% del salario previsto para los que se acogieron inicialmente a esta última fórmula, teniendo esta oferta una validez hasta el 30-6-2002. El actor solicitó el 26-6-2002 acogerse a la modalidad de rescisión con derecho a retorno, permaneciendo en situación de desempleo hasta el mes de julio de 2002 en que inicia relación laboral con otra empresa, solicitando el 11-1-2003 la reincorporación a su empresa que no se ha efectuado. La Sala de suplicación se remite a la solución dada por su sentencia de 4-5-2004

(R. 134/2004 ), para concluir que la indemnización que se reclama por incumplimiento de la empresa de su obligación de retornar al trabajador en los términos pactados, no aparece condicionada a la permanencia del trabajador en la situación de desempleo, por lo que el actor tiene derecho a percibir la misma sin que proceda el abono de interés por mora por carecer de naturaleza salarial la cantidad reclamada.

La parte recurrente aduce en su recurso a un sólo punto de contradicción, habiendo sido seleccionada de contraste la sentencia de la misma Sala de Madrid, por lo que habiéndole sido notificada la providencia de esta Sala de 21 de octubre de 2003 (R. 3246/2003), recaída en un procedimiento análogo, instado por un trabajador de la misma empresa, que se acogió inicialmente a la opción por la rescisión con retorno, y luego cambió el sentido de la opción por la extinción indemnizada, cuando ya no se encontraba en situación legal de desempleo. En este caso la Sala entendió que es exigible que se mantenga dicha situación para poder percibir la correspondiente indemnización. Concurre pues, entre ambas resoluciones la contradicción que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral requiere como condición de procedibilidad en este excepcional recurso.

Sin embargo, pese a ser contradictorias las dos resoluciones comparadas, el recurso no puede prosperar por falta de fundamentación de las infracciones legales que se denuncian. En efecto, lo que se está planteando como causa de impugnación de la sentencia recurrida es una interpretación incorrecta de una de las cláusulas del Acuerdo de 11 de enero de 2.002. Pues bien, tratándose de una cláusula contractual -el acuerdo mencionado no es un convenio colectivo estatutario- y no de una norma del ordenamiento jurídico, este problema sólo puede acceder a la casación cuando, conforme a lo que establece el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncie la infracción de una norma estatal sobre la interpretación de los contratos ( sentencias de 27 de mayo de 1999, 27 de abril de 2.001, 17 de julio de 2.000, 11 de diciembre de 2.003 ). El recurrente así lo hace y en este sentido cita como infringidos los artículos 1281, 1285 y 1286 del Código Civil en relación con el artículo

51.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores . Pero a lo largo de todo el desarrollo del motivo no hay ninguna referencia a los distintos cánones interpretativos que han podido ser vulnerados por la interpretación de la sentencia recurrida. Desde luego, no se aborda la aplicación del criterio sistemático ( artículo 1285 del Código Civil ), ni el de la adecuación ( artículo 1286 del Código Civil ). Sólo al final del motivo se dice que la concesión de una indemnización al actor varios meses después de perder su condición de desempleado "vulnera no sólo la literalidad de los acuerdos, sino la finalidad de los mismos, que no es otra que la de establecer una serie de garantías económicas a quienes quedan en desempleo". Pero la parte recurrente no indica por qué se vulnera la letra de la regla cuando ésta vincula la indemnización a la no reincorporación y no a la situación de desempleo. Y tampoco tiene en cuenta que el Acuerdo contempla dos medidas para la rescisión de contrato: 1º) el complemento indemnizatorio del 43% del salario bruto para quienes "se encuentren en situación legal de desempleo" [punto IV.b). 2º] y 2º) la indemnización por no reincorporación (punto V.3º), que no se concede en atención a una situación de desempleo, sino en virtud del incumplimiento de una obligación de readmitir al trabajador, con independencia de que éste se encuentre en desempleo o trabajando para otra empresa.

En el mismo sentido se expresa la sentencia de esta Sala de 22-11-2005 (R. 4878/2004 ), que desestima un recurso sustancialmente igual a éste, por el mismo defecto aquí advertido, habiendo sido ya dictadas con anterioridad sentencias desestimatorias en supuestos análogos con la misma sentencia de contraste, por todas sentencia de 26-7-2005 (R. 2250/2004 ), y las que en ella se citan.

Por lo que, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar los razonamientos anteriormente señalados, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de XFERA MÓVILES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 4547/04, interpuesto por Felipe, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 28 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 78/04 seguido a instancia de D. Felipe contra XFERA MÓVILES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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