SJS nº 1 335/2018, 26 de Julio de 2018, de Badajoz
Ponente | JUAN ANTONIO BOZA ROMERO |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2018 |
ECLI | ES:JSO:2018:5039 |
Número de Recurso | 85/2018 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00335/2018
C/ ZURBARAN N 10
Tfno: 924223646
Fax: 924241714
Equipo/usuario: MPG
NIG: 06015 44 4 2018 0000342
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000085 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Nemesio
ABOGADO/A: URBANO RANGEL ROMERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE MERIDA
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la Ciudad de Badajoz, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 335
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Nemesio, que compareció representado y asistido por el letrado D. Urbano Rangel Romero, frente al AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, que compareció representado y asistido por el letrado D. Rafael Romero Camacho Galván.
DE HECHO
En fecha 26-1-2018 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes a su derecho, solicitaron se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de las mismas.
Admitida a trámite la demanda, se citó al acto de juicio a las partes para el día 20-6-2018, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó oralmente a la demanda solicitando el dictado de una sentencia absolutoria, previo recibimiento del pleito a prueba. Recibido el juicio a prueba, se practicaron propuestas y admitidas, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PROBADOS
El actor, D. Nemesio, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios profesionales retribuidos como músico por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Mérida, desde el día 23 de noviembre de 1.998, con la
categoría profesional 1, Grupo C-2 y percibiendo un salario mensual, por todos los conceptos y con inclusión
de parte proporcional de pagas extras, de 509,08 euros (diario de 16,74 euros) -doc. nº 3 aportado por la parte actora-.
En el mes de enero de 2018 se notificó al actor carta de despido por causas objetivas de carácter económico con efectos del día 31 de diciembre de 2017 -doc. nº 4 aportado por la parte actora-.
El día 21-2-2018, se ingresó por el Ayuntamiento de Mérida en la cuenta bancaria del actor la cantidad de 10.094,40 euros en concepto de indemnización por despido -doc. nº 1 aportado por la parte actora y por la demandada-.
El actor no ostentaba, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.
En fecha 26-4-2018 se dictó resolución del INSS por la que se aprobaba en favor del actor, con fecha 25-4-2018, la pensión de jubilación -doc. nº 2 aportado por la parte actora-.
A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes la documental aportada por ambas partes, considerándose únicamente relevante a los efectos de lo que es objeto de este procedimiento la que se especifica al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
Por la parte actora se renunció a la pretensión de nulidad del despido y mantuvo únicamente su pretensión de improcedencia del mismo. Por su parte, el Ayuntamiento demandado reconoció la improcedencia del despido operado, lo cual aparece como lógico a la vista de los hechos probados donde, a primera vista, se observa el incumplimiento del trámite formal de la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año de servicio, prevista en el art. 53. B) ET, pues el despido se notificó en enero y la indemnización se puso a disposición del trabajador en febrero, lo que conduce a la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo y no es susceptible de subsanación posterior ( STS 26-7-2005).
Por tanto, cabe llegar a la conclusión de que la decisión extintiva de la empresa demandada ha de ser calificada como despido improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET y 110 LRJS, en cuyo apartado 1. B) establece que "A solicitud de la parte...
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