STSJ Galicia 1827/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:1262
Número de Recurso1699/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1827/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 1699/08-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001699 /2008 interpuesto por contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de

OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Eva en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado CREDSA, S.A., EDITORIAL PLANETA, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000454 /2007 sentencia con fecha uno de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO,- La actora Eva viene prestando servicios para la empresa CREDSA S.A, desde el 1-10-91 con la categoría profesional de Jefe de equipo, mediante contrato de comisión mercantil, habiendo percibido una retribución media en los 12 meses antes de la baja de 2.183,92€. La demandante está de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos como comisionista. SEGUNDO.- La actora percibió las siguientes retribuciones:

Anualmente en el año 2002, 37.063€, siendo el promedio mensual de 3.088,58€; en el año 2003, 40.803€, siendo el promedio mensual de 3.400,25€; en el año 2004, 43.536€, siendo el promedio mensual de 3.630,25€, y en el año 2005, 26.207€, siendo el promedio mensual de 2.183,92€. Las retribuciones mensuales del 2005, según resulta de las liquidaciones y facturas mensuales aportadas.

Enero de 2005. 804,26€

Febrero de 2005. 950,21€

Marzo de 2005. 3.913,20€

Abril de 2005. 2.549,56€

Mayo de 2005. 2.352,53€

Junio de 2005. 2.496,86€

Julio de 2005. 1.721,76€

Agosto de 2006. 1.320,81€

Septiembre de 2005. 1.829,78€

Octubre de 2005. 3.180,65€

Noviembre de 2005. 1.051,66€

Diciembre de 2005. 4.298,22€

TERCERO

La actora viene prestando servicios para la empresa CREDSA S.A, sometidos a las directrices de la empresa, teniendo los Jefes de equipo como superiores a los Jefes de división y los colaboradores de los Jefes de equipo, a éstos. La actora utiliza las oficinas de la demandada así como el material proporcionado por ésta. A una hora de la mañana, se reúne el jefe de división, los jefes de equipo y los colaboradores, dándoles directrices del trabajo que tienen que realizar ese día, y proporcionando las fichas de los clientes a visitar, y tienen la obligación de realizar juntos las comidas para seguir hablando del trabajo. A la actora se le descuenta las comisiones fallidas. Los jefes de equipo cobran una comisión por las ventas que ellos mismos realizan e indirectamente a través de las ventas que realizan los colaboradores a su cargo. CUARTO.- En Junio de 2003, Editorial Planeta S.A adquiere la totalidad de las acciones de CREDAS S.A convirtiéndose en accionista única de la empresa. Ambas están integradas en el Grupo Planeta, siendo a su vez la codemandada Planeta Corporación S.R.L socio único de Editorial Planeta. Dentro del Grupo Planeta hay tres sociedades que se dedican a la distribución y venta de grandes publicaciones y son Editorial Planeta S.A, Credsa S.A y EDP Ediciones S.L.Manuel García Piriz es Administrador único de CREDSA S.A y Director General de Editorial Planeta S.A, y dirige la División de venta a crédito de Credsa S.A, Planeta Grandes Publicaciones, y EDP Editores: S.L. La facturación, reparto, contabilidad y cobro se realiza por Planeta Sistemas y Operaciones, empresa que actúa según directrices de las empresas del grupo. y que factura a las empresas del grupo los servicios prestados a las distintas empresas del grupo como a externas. Cada empresa tiene distintos Consejos de Administración. QUINTO. - En el año 2002 y como consecuencia de la adquisición de la empresa CREDSA por Planeta, hubo modificaciones en las condiciones en que la actora prestaba sus servicios, pues, el reparto se realizaba por personal de CREDSA, y desde ese año se encargó a una agencia externa de transporte, se incluyeron filtros de solvencia; la venta financiadas la hacía CREDSA a través. de entidades financieras o de crédito, lo que desde el año 2002 se lleva a cabo directamente con financiación del grupo; se fija el mismo precio del producto tanto a plazos cómo al contado, se ha establecido el sistema de voluntad de compra, consistente en que antes de servir el pedido, la empresa se pone en contacto con el cliente para confirmar la aceptación. SEXTO.- La empresa remitió a la demandante en fecha un formulario de baja voluntaria el 24-1-06, que la demandante firmó, dejando la empresa; desde ese momento de pagar las cuotas del régimen de autónomos. La demandante estuvo de baja desde finales de 2004 a mayo de 2005 y desde el 30 de noviembre de 2005 hasta la actualidad por un cuadro depresivo reactivo. SEPTIMO.- En fecha 18 de Enero de 2007 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin efecto", presentando demanda la actora ante el Decanato el 29 de Junio de 2007.

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TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por CREDSA S.A, GRUPO PLANETA, EDITORIAL PLANETA S.A Y PLANETA CORPORACION S.R.L y estimando en parte la demanda interpuesta por Eva frente a CREDSA S.A, debo declarar y declaro que prestación de servicios que mantiene con CREDSA S.A es de naturaleza laboral, condenando a ésta empresa a estar y a pasar por esta declaración, absolviéndola de la otra pretensión de la demanda. Debo absolver y absuelvo a Grupo Planeta, Editorial Planeta S.A. y Planeta Corporación S.L., de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y codemandada, empresa CREDSA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por la actora y declara que la prestación de servicios que mantiene con CREDSA S.A. es de naturaleza laboral, condenando a la citada empresa a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndola de la otra pretensión de la demanda. Absuelve tambien a las restantes codemandadas GRUPO PLANETA, EDITORIAL PLANETA S.A. y PLANETA CORPORACION S.R.L. de todos los pedimientos deducidos en el escrito rector. Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación el letrado de la parte demandante y el letrado de la empresa CREDSA S.A.

Por razones de orden público y de sistemática procesal, hemos de comenzar analizando el recurso formulado por la representación legal de CREDSA S.A., quien al cuestionar la competencia de esta jurisdicción denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Ley 12/1992 de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia, de modo particular los artículos y de dicha Ley, al considera que la relación entre la demandante y la empresa recurrente era de naturaleza mercantil y no laboral.

La misma alegación ya ha sido opuesta por la recurrente en otros casos similares, resueltos por esta misma Sala, a título de ejemplo, sentencias de 12 de marzo, 10 de abril y 16 de abril de 2007 (Rec.159/2007, Rec.536/2007 y Rec.311/2007, respectivamente), siendo rechazada, enn base a:

".....De lo que se trata aquí es de determinar si la relación que une a los demandantes con CREDSA queda fuera del ámbito del Estatuto de los Trabajadores, es decir, si se trata de una relación regulada por el Derecho Mercantil, tal y como pretende la empresa, o si, por el contrario, como sostiene la sentencia recurrida, nos encontramos ante una relación laboral, ante un contrato de trabajo. Pues bien, para ello debe partirse, en primer lugar, de la doctrina establecida por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se "declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-IX-1995 -recurso 1463/199 (RJ 1995\6784)-, 15-VI-1998 -recurso 2220/1997 (RJ 1998\5260)›-, 20-VII-1999 -recurso 4040/1998 ('RJ 1999\6839 )›-), y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-II-1994 -recurso 123/1992 ('RJ 1994\103)-, 27-V-1992 -recurso 1421/1991 (RJ 1992\3678)-, 10-IV-1995 -recurso 2060/1994 (RJ 1995\3040), 20-IX-1995 -recurso 1463/1994-, 22-IV-1996 -recurso 2613/1995 (RJ 1996\3334)-, 28-X-1998 -recurso 4062/1997 (RJ 1998\9296)-, Sala General ); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-III-1994 -recurso 615/1993 (RJ 1994\2210 )-)».

Por ello, no puede limitarse el intérprete de un contrato a contemplar la mera literalidad del documento en que dicho contrato aparece plasmado, sobre todo cuando existe algún indicio que haga abrigar la sospecha en el sentido de que en el contrato ha mediado simulación. Ésta, no siempre se revela de manera evidente, por «el natural empeño que ponen los contratantes en hacer...

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