STSJ Galicia 3862/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2010:4664
Número de Recurso841/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3862/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 841/2010-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 20 de julio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 841/2010 interpuesto por Noemi contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Noemi en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FOGASA, OFF FILMS,SLU, ELOY LOZANO PUBLICIDAD,SL, FLUIR EDICIONES,SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 880/2009 sentencia con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora prestó servicios para la empresa OFF FILMS S. L. desde el 16 de abril de 2004, con la categoría profesional de oficial administrativa y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1003,13 #. 2.-La relación laboral se inició mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito en Orense, domicilio social de la empresa. Dicho contrato se convierte en indefinido el 13 de abril de 2005, para prestar servicios en el centro de trabajo sito en Oroso, Porto Avieira, 4,A, Gándara. 3.- OFF FILMS S.A. adopta la actual denominación en escritura de 23 de enero de 1998, (anteriormente "Eloy Lozano Producciones S. L. ") estando inicialmente su domicilio social en Orense, Juan XXIII,13,l dcha, siendo D. Benigno su único socio y Administrador, tras la venta de participaciones sociales a su favor, llevada a cabo el tres de enero de 2001 por la socia minoritaria Da Coral . En escritura de fecha 4 de marzo de 1999 se cambia el domicilio social que pasa a estar en Gándara, municipio de Oroso, Coruña, Porto Avieira, bloque 4, número 14. Su objeto social es la producción y distribución de películas y videos, programas y formatos para ser emitidos por TV. 4.-.- D. Benigno fallece el 14 de abril de 2009. Su viuda, Dª Coral disuelve la sociedad en escritura de fecha 5 de junio de 2009. 5.- El 8 de junio de 2009 la actora es despedida por causas objetivas, derivadas por un lado del fallecimiento del socio y Administrador Único y por otro dada la situación económica de la empresa con pérdidas ya desde varios ejercicios que ascienden a 25.216,02 # en 2007, 48.954,59 # en 2008 y 18.561,31 # hasta junio de 2009, que llevan a la demandada a disolver la sociedad. Debido a la ausencia de liquidez no se pone a disposición de la actora la cantidad de 3510,15 # en concepto de indemnización. La situación económica negativa alegada se acredita con los documentos contables oficiales. 6.- La codemandada Fluir EDICIONES S.L. UNIPERSONAL, con domicilio social en Juan XXIII 13,1, de la cual era Administrador y socio único D. Benigno fue disuelta por su viuda Da Coral por escritura de 5 de junio de 2009. Dicha empresa se constituyó el 11 de marzo de 2002 y su objeto era la creación, edición, producción, reproducción... de todo tipo de materiales editables sea cual fue re el contenido de los mismos. 7.- La codemandada Eloy Lozano Publicidad S.L. fue constituida el 13 de junio de 1996, siendo al igual que las anteriores su único socio y Administrados D. Benigno, con domicilio social en Juan XXIII 13, 1 de Orense. Es disuelta igualmente por su viuda en escritura de 5 de junio de 2009 y si objeto social era todo tipo de actividad publicitaria. Las tres empresas tienen su contabilidad independiente.

8.- La actora prestaba sus servicios en la empresa OFF FILMS S.L., en Oroso, La Coruña. No se acredita que haya prestado servicios en las otras empresas. Las tres empresas se prestan servicios complementarios entre ellas pero manteniendo su independencia fiscal, laboral y económica".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Noemi, confirmo la decisión empresarial de extinguir el contrato por causas objetivas, convalidando la indemnización abonada y absolviendo de la demanda a las demandadas OFF FILMS, SL, FLUIR EDICIONES, SL y ELOY LOZANO PUBLICIDAD, SL".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la actora, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando las revisiones fácticas siguientes:

A.- Que el HDP 1º quede redactado como sigue: "La actora firmó contrato de trabajo con la empresa OFF FILMS, S.L., el 16 de abril de 2004 para prestar servicios como Auxiliar Administrativa, con la categoría profesional de oficial administrativa y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1003,13 #. Prestando realmente servicios como coordinadora de publicidad para la revista Thermaespa, editada por la empresa FLUIR EDICIONES, S.L., con la categoría profesional de promotora de ventas, debiendo percibir, de conformidad con el convenio colectivo nacional para empresas de publicidad, un salario mensual prorrateado de 1.463,17 euros". La revisión se apoya en la fotocopia de la revista Thermaespa que figura en los folios 17, 22 y 490 de los autos. Sin embargo, la adición no procede por las siguientes razones: 1ª) el salario aplicable que pretende la parte recurrente se fija sin concretar las operaciones aritméticas que le llevan a la determinación propuesta, y sin cita de documento o pericia que avale la conclusión a la que llega la parte recurrente, sin que quepa la alusión al convenio colectivo, ya que "el error ha de recaer sobre el hecho, es decir, sobre «el factum» de toda relación. Delimitación conceptual que excluye de la revisión, la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, pues, en otro caso, se tergiversaría el razonamiento silogístico, propio de la sentencia, e incluso se podría llegar a predeterminar el fallo. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas, carácter que tiene el convenio colectivo (arts. 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ET); convenio del que, consecuentemente, no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada

... por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia" (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 [rec. núm. 3350/1998 ]); 2ª) mediante la solicitada modificación (en especial en lo relativo al salario) se pretenden incorporar valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, en tanto que vendrían a anticipar la decisión judicial respecto de tales cuestiones, y que precisamente por ello tendrían su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica; 3ª) dicha adición presenta un claro signo conclusivo-argumental más que fáctico; 4ª) con la adición propuesta la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL, de tal manera que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, y el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad...

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