STS, 26 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2002

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "CASTELLANA DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sanchez-Puelles y González de Carvajal contra la Sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 1629/95, sobre licencia para instalación de vallas publicitarias; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de diciembre de 1995, la entidad Castellana de Publicidad Exterior S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos de 30 de noviembre de 1995, por la que se le requiere para que proceda a la retirada de diez vallas publicitarias y a la posible legalización de otras dos, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de octubre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Antonio María Peña Esturo, en nombre y representación de CASTELLANA DE PUBLICIDAD EXTERIOR S.L. contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas ".

SEGUNDO

La Entidad "Castellana de Publicidad Exterior, S.L.", por escrito de 16 de noviembre de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de fecha 20 de noviembre de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 3 de enero de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Resolución estimatoria que case y anule la recurrida por los motivos expuestos, sustituyéndola por otra más ajustada a derecho que estime este recurso y acuerde la nulidad del acto administrativo recurrido.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Burgos representado por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes en sustitución de su compañero el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 16 de julio de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Castellana de Publicidad Exterior, S.L." y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Ayuntamiento de Burgos se presento con fecha 30 de septiembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día dictar Sentencia que desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto por Castellana de Publicidad Exterior, S.L. con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 24 de julio de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Castellana de Publicidad Exterior S.L., contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos de 30 de noviembre de 1995, por la que se le requiere para que proceda a la retirada de diez vallas publicitarias y a la posible legalización de otras dos.

SEGUNDO

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2,b) de la LRJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

Además, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, en aplicación del artículo 50.3 de la LRJCA, que en los supuestos de acumulación de pretensiones -resulta indiferente que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

TERCERO

En este caso, la sentencia impugnada ha recaído en un asunto cuya cuantía no es difícil colegir que no alcanza el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación pues debe atenderse para determinar la cuantía litigiosa exclusivamente al coste estimable de la retirada de cada una de las diez vallas publicitarias, sin que deban tomarse en cuenta rentabilidades de futuro derivadas del uso de las mismas, como ya ha dicho esta Sala en asuntos análogos (entre otros, Autos de 16 de noviembre de 1.993, 26 de octubre de 1998, 25 de enero y 25 de octubre de 1999).

Es cierto que aquel coste no aparece claramente cuantificado, pero no lo es menos que el artículo 1710, regla 4ª, de la LEC -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de su Ley reguladora- autoriza a la Sala para inadmitir el recurso de casación cuando considere que la cuantía no supera, notoriamente, el límite establecido en el artículo 93.2.b). Y esto es, precisamente, lo que aquí ocurre, pues en ningún caso los gastos derivados de la retirada de las seis vallas publicitarias podrían alcanzar ni con mucho una cifra superior a seis millones de pesetas.

CUARTO

Por lo que respecta a la posible legalización de las vallas nº 4 y 6, situadas en la intersección de la C/Vitoria y C/ Esteban Sez Alvarado y Avda. General Vigon frente a la Avda. de los Reyes Católicos, respectivamente, se considera posible su legalización previa aportación de la documentación prevista en el artículo 20 de la O.R.P.E., por lo que en este supuesto la cuantía vendría determinada, igualmente, por el coste de la inversión realizada para su instalación, notoriamente inferior a la cifra exigida.

QUINTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Castellana de Publicidad Exterior S.L., contra la sentencia de 30 de octubre de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo 1629/95, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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