STSJ Navarra 283/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2021
Fecha27 Octubre 2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000283/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a 27 de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 353/2021 contra la Sentencia nº 179/2021 de fecha 31-05-2021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento de protección de Derechos Fundamentales nº 366/2020, y siendo partes como apelante D. Justo, representado por la Procuradora D.ª Ana Marco Urquijo y defendido por el Letrado D. José María Iraizoz Real y como apelados la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Navarra, representada y defendida por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de mayo de 2021 se dictó la Sentencia nº 179/2021, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de los de Pamplona en el Procedimiento para la Protección de Derechos Fundamentales nº 366/2020, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Justo asistido por el letrado José María Iraizoz Real, de recurso contencioso administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Sanciones (Jefatura Provincial de Tráf‌ico en Navarra) de fecha 17 de noviembre de 2020 dictada en el expediente sancionador NUM001 .

Todo ello con expresa condena en costa a la parte recurrente. "

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2021.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Sánchez Ibáñez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Jefa de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Navarra de 17 de noviembre de 2.020 dictada en el expediente sancionador NUM000 .

El Juez a quo expone la posición procesal de las partes, la normativa de aplicación al caso y la doctrina que la interpreta para, seguidamente, resolver la alegación relativa a la infracción del principio "non bis in ídem", descartándola puesto que se trata de dos sanciones diferentes y diferenciadas, cometidas el mismo día, por la misma persona; desobediencia a los agentes de la autoridad, sancionada en este expediente y conducción temeraria, sancionada en el expediente NUM001, de tal manera que estamos ante dos hechos diferentes, con distinta calif‌icación jurídica, por los que se impusieron distintas sanciones, por lo que no queda acreditada la vulneración del artículo 25 de la vigente Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, descarta que pueda atenderse en el caso, por cuanto se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, ajena al procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, de objeto limitado. Además, señala que en el presente asunto hay suf‌iciente prueba de cargo contra el recurrente.

Tampoco existe la vulneración alegada del derecho fundamental a no ser sancionado sino tras la correspondiente tramitación del oportuno procedimiento administrativo sancionador, incardinada en el artículo 24 de la Constitución Española, relativo al derecho a no padecer indefensión, puesto que el actor ha podido acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, ha podido efectuar alegaciones previas y no ha existido imitación para ejercer el derecho de defensa, incidiendo en que la cuestión relativa al plazo de 20 días naturales para presentar alegaciones es una cuestión de legalidad ordinaria. A mayores razones, el actor pudo hacer alegaciones y no consta que por motivos de plazo le fuera inadmitida alguna. Finalmente, señala que las demás cuestiones relativas a la valoración de prueba son cuestiones de legalidad ordinaria.

La parte recurrente presenta escrito de apelación y alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Existe error en la valoración de la prueba documental, quedando acreditado conforme al expediente administrativo que la notif‌icación de denuncia no se produjo en el acto. Esa falta de notif‌icación supone una infracción de las normas que rigen el procedimiento, de tal manera que se le habría causado indefensión.

  2. - En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a no ser sancionado más de una vez por los mismos hechos, con quebranto del artículo 25.1 de la C.E., alega que los hechos sancionados ocurren en unidad de acto.

La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso alegando que no concurre error valorativo, ni la infracción jurídica alegada puesto que el boletín de denuncia se formuló después de haber logrado parar e identif‌icar al conductor del vehículo denunciado, al que se entregó copia, que no deseó f‌irmar. Siendo válido el boletín de denuncia, las af‌irmaciones de los agentes intervinientes gozan del valor probatorio que el artículo 88 de la Ley de Seguridad Vial concede, no habiendo sido desvirtuadas. Partiendo de ahí, no cabe hablar de vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la entrega del acuerdo de inicio, tampoco hay error valorativo, ni infracción jurídica, porque la consta la notif‌icación del acuerdo de inicio el 9 de octubre de 2.020 en el domicilio consignado en el boletín de denuncia y recibido por D. Pio, en la certif‌icación de entrega emitida por Correos, amparada por la presunción de veracidad que el otorga el artículo 22.4 de la ley 43/2.010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los Derechos de los Usuarios y del Mercado Postal.

Por lo que hace al vicio procesal consistente en haberse dictado la resolución sancionadora sin respetar el plazo de 20 días naturales para alegaciones, sostiene la Abogacía del Estado, congruentemente con lo ya dicho, que el actor parte de una premisa incierta, porque la notif‌icación tuvo lugar el 9 de octubre de 2.020 y la resolución sancionadora se dictó el 16 de noviembre de 2.020, sin que, además, la actora hubiera alegado, ni intentado demostrar que hubiera presentado, o intentado presentar alegaciones administrativas dentro del plazo que, según su cálculo hubiera tenido para formularlas y que no se le hubieran admitido.

En cuanto a la alegada vulneración del principio "non bis in ídem", en el caso que nos ocupa existen...

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