STS 1606/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Diciembre 2022
Número de resolución1606/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.606/2022

Fecha de sentencia: 01/12/2022

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 17/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 17/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1606/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 1 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 17/2022, promovida por D. Genaro, representado por la procuradora de los Tribunales D. ª Silvia González Milara y defendido por el letrado D. José María Iraizoz Real, contra la sentencia de 27 de octubre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación núm. 353/2021.

Ha comparecido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Para resolver la presente demanda hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) El ahora demandante, D. Genaro, fue denunciado por agentes de la Guardia civil por la comisión de dos infracciones, consistentes, respectivamente, en conducción temeraria, por un lado, y no respetar las señales de los agentes, por otro; en relación con hechos acaecidos cuando aquel conducía el día 17 de agosto de 2020 un vehículo automóvil por la vía PA-30, P.K 9.3. La denuncia por ambas infracciones se basó en que los agentes actuantes le habían dado el alto por apreciar una conducción irregular, pero el recurrente no detuvo su vehículo, sino que se dio a la fuga a gran velocidad y poniendo en peligro la seguridad de la circulación.

  2. ) Finalmente, el expedientado (ahora demandante) fue sancionado por la Jefatura provincial de Tráfico de Navarra, mediante resolución de 17 de noviembre de 2020 (expediente NUM000), por la infracción consistente en conducción temeraria, con una multa de 500 € y pérdida de 6 puntos del permiso de conducción. A su vez, por otra resolución de 16 de noviembre de 2020 (expediente NUM001) se le sancionó con multa de 200 € y pérdida de 4 puntos por falta de respeto a las señales de los agentes.

  3. ) Contra la resolución sancionadora por conducción temeraria, de 17 de noviembre de 2020, interpuso D. Genaro recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de protección de derechos fundamentales; alegando, entre otros extremos (y ciñéndonos a lo que ahora interesa) que no se le habían notificado las denuncias en el acto, y tampoco se había hecho constar en el expediente ningún motivo que hubiera impedido realizar esa notificación en el momento de la infracción y por tanto justificara la notificación posterior (como pudiera ser la eventual imposibilidad de detener el vehículo); incumpliéndose así -decía el recurrente- la norma que exige realizar la notificación en el acto, salvo causa justificada (que, insistía, no constaba acreditada). Consideraba, por tanto, el actor que los boletines de denuncia no eran prueba válida, debiendo prevalecer su presunción de inocencia.

  4. ) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona dictó con fecha 31 de mayo de 2021 sentencia desestimatoria del recurso. Se indica en esta sentencia que la cuestión referida a las circunstancias de la notificación de los boletines de denuncia es una cuestión de legalidad ordinaria ajena al ámbito de cognición del proceso especial de protección de derechos fundamentales. Añade el Juzgado que en todo caso puede considerarse suficientemente acreditado que el boletín de denuncia se levantó in situ previa identificación del infractor, que se negó a firmarlo, dado que en el propio boletín de denuncia se hacen constar los datos personales de este y su domicilio, obtenidos del DNI exhibido a los agentes, y en la propia denuncia se hace constar que se le entrega copia y que no desea firmar. Más aún -puntualiza la sentencia-, para mayor seguridad del interesado se le notificó además el acto de inicio del expediente sancionador.

  5. ) Contra esta sentencia interpuso el demandante recurso de apelación, insistiendo en la irregularidad cometida por no habérsele notificado el boletín de denuncia en el acto; pero el Tribunal Superior de Justicia de Navarra desestimó la apelación por medio de la sentencia de 27 de octubre de 2021 cuya revisión ahora se pretende. Señala esta sentencia, siempre en relación con el tema de la correcta o incorrecta notificación del boletín de denuncia, que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria. En todo caso, dice la Sala que consta que al recurrente se le hizo entrega del boletín de denuncia, que se negó a firmar, y además se le notificó posteriormente la incoación del expediente, con lo que ninguna indefensión se le causó.

SEGUNDO

En la demanda de revisión se invocan las causas o motivos de revisión de las letras b) y d) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (consistentes, respectivamente, en haberse dictado sentencia con base en documentos declarados falsos; o haberse dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta).

La parte califica como documento falso el boletín de denuncia correspondiente al número de expediente NUM000, en el que se identifica la infracción cometida el día 17 de agosto de 2020 a las 18'20, en el P.K. 9'300 de la vía PA- 30, consistente en "conducir de forma temeraria (al proceder a darle el alto al vehículo, este realiza un fuerte acelerón, poniéndose a gran velocidad, dándose a la fuga. Poniendo en riesgo la integridad física de los otros usuarios de la vía y la suya"; haciéndose constar que "SE ENTREGA COPIA, NO DESEA FIRMAR".

Según expone el demandante, este boletín de denuncia es el que se ha esgrimido por el Juzgado y por el Tribunal para considerar que la denuncia se notificó en el momento de la infracción; pero -dice el demandante- lo que se plasma en el boletín no es cierto, y así se demuestra por el hecho de que el día 1 de diciembre de 2021 presentó un escrito ante el puesto principal de la Guardia Civil de Pamplona pidiendo al agente que extendió ese boletín que informase sobre la veracidad de las siguientes aseveraciones:

"Que el día 17/8/2020, entre las 19 y las 20 horas, acudí, por mis propios medios, a la Comandancia General de la guardia Civil sita en la Avenida de Galicia... para ser notificado de los dos boletines de denuncia que se adjuntan al presente escrito....

Que lo que motivó que acudiera a retirar los boletines de denuncia fue el hecho de que mi padre, D. Martin, me informara de que la Guardia Civil se había personado en nuestro domicilio ( URBANIZACION000, nº NUM002) informando de que estaban tratando de localizarme y que debía acudir a la comandancia General de la Guardia Civil para ser notificado de varias denuncias";

sucediendo -prosigue el demandante su exposición- que el agente requerido ha emitido informe con fecha 20 de enero de 2022 en el que indica lo siguiente:

"En el día 17 de agosto de 2020 mientras se realizaba un dispositivo operativo preventivo en la vía pública en materia de seguridad ciudadana, en la PA-30 Km. 9'300, se procede a dar el alto a un vehículo marca Mercedes con matrícula HO- ....-R, haciendo este caso omiso de las indicaciones del agente, acelerando bruscamente y dándose a la fuga a gran velocidad poniendo en peligro a los demás usuarios de la vía.

Tras la deliberada maniobra del vehículo se toma la matrícula de este, la cual tras consultarla con la Central Operativa de Servicio (C.O.S.), nos comunica que el titular del mismo reside en la URBANIZACION000 número NUM002 de la localidad de Alzuza (Navarra).

Tras personarnos en el domicilio del titular del vehículo se nos comunica que la persona que hace uso de ese vehículo es su hijo, poniéndose este en contacto telefónicamente con él para que acuda a dependencias oficiales y entrevistarse con la persona actuante.

Personándose en las dependencias oficiales sitas en la avenida de Galicia nº 2 de Pamplona Genaro con DNI NUM003, comprobando la patrulla actuante que, efectivamente, este es el conductor del vehículo reseñado en el momento de las infracciones, haciéndole entrega de dos boletines de denuncia con números NUM000 y NUM001 recepcionados no deseando firmar la entrega de los mismos".

Sobre la base de este informe, sostiene el demandante que el propio agente actuante reconoce que no se realizó la denuncia "en el acto de cometerse la infracción". Siendo esto así - dice el demandante-, y no constando en el boletín de denuncia el motivo por el que no se hizo la notificación en el acto, la consecuencia es que la denuncia no es válida ( artículo 89 de la Ley de Seguridad Vial y 10.2 del Reglamento sancionador de tráfico), y sin denuncia válida no hay prueba de cargo.

Invoca el demandante la jurisprudencia que ha asimilado la declaración judicial de falsedad ex art. 102.1.b) LJCA y la "retractación de la propia Administración". Enfatiza que en el expediente consta una resolución de la Jefa de la Unidad de Sanciones que reconoce expresamente que no se notificó en el boletín en el acto, y añade que ha quedado asimismo justificada la existencia de una maquinación fraudulenta, pues -afirma el demandante- la desestimación de su demanda contencioso-administrativa se debió a que el juzgador dio credibilidad a una contestación a la demanda del Abogado del Estado "trufada de falsedades y asentada sobre un documento igualmente falso" -sic-. Señala, en este sentido, que en el curso del proceso no aportó el documento que ahora adjunta porque "nunca habríamos considerado necesario aportar el documento que ahora aportamos cuando, en el propio expediente administrativo constaba el reconocimiento de la administración demandada de que la denuncia no había sido notificada en el acto".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en su contestación, expone que el documento, adjunto a la demanda de revisión, en que el demandante basa su planteamiento, es posterior a la sentencia; y añade que de la exposición de la parte recurrente no se desprende maquinación fraudulenta alguna, en el sentido que considera la jurisprudencia para apreciar tal maquinación. Añade el Abogado del Estado:

"Por lo demás, es irrelevante el que la notificación de la denuncia de tráfico se hubiese formulado en el momento de cometerse la infracción o posteriormente siempre que, como aquí ha ocurrido, se haga constar en aquella que el conductor se había dado a la fuga acelerando bruscamente y poniendo en riesgo la integridad física de los otros usuarios y la suya propia.

Asimismo, las denuncias de tráfico formuladas por los agentes de la autoridad pueden llevarse a cabo sin necesidad de parar a los denunciados cuando -como aquí ha ocurrido- se hacen constar en la misma y en su notificación las causas de ello (que el conductor se había dado a la fuga acelerando bruscamente y poniendo en riesgo la integridad física de los otros usuarios y la suya propia).

En definitiva, que aun en la hipótesis de que en el presente caso no se hubiese parado al demandante en el momento de cometer la infracción ni, en consecuencia, se le hubiese notificado en ese instante la denuncia, no por ello dejarían de haberse ajustado a Derecho la denuncia y notificación practicadas y, en consecuencia, existía prueba de cargo que destruía la presunción de inocencia."

Por todo ello, pide esta parte demandada que se dicte sentencia desestimando la solicitud de revisión.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su informe, coincide con el Abogado del Estado sobre la irrelevancia del dato de que la notificación de la denuncia se hiciera "en el acto" o posteriormente, ante la fuga del conductor, y añade que a lo sumo hay un simple error material en la cumplimentación de los boletines de denuncia que no reviste trascendencia alguna. Señala que no ha existido en el caso ninguna declaración judicial de falsedad que legitime la acción revisoria, ni hay dato de ninguna clase que permita apreciar la existencia de una maquinación fraudulenta supuestamente ejercida por la Administración del Estado. Pide, por ello, la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO

Se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección de fecha 21 de noviembre del año en curso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 29 de noviembre de 2022, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Partiendo de los antecedentes reseñados, nuestra respuesta ha de comenzar por recordar, como frontispicio de cuanto se dirá a continuación, que según ha declarado esta Sala una y otra vez, el procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes no opera como una segunda o ulterior instancia procesal que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior; sino como un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción. El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

SEGUNDO

Como ha quedado explicado, el demandante basa su pretensión revisoria en un informe emitido por el agente de la autoridad que en su día le denunció. Informe que es posterior a la sentencia, por lo que, de entrada, carece de utilidad alguna para sostener la demanda de revisión con base en el apartado a) del artículo 102.1 LJCA, dado que según jurisprudencia constante los documentos a que se refiere este apartado han de ser necesariamente anteriores a la sentencia.

Por tanto, ceñiremos nuestro examen a la eventual concurrencia de los motivos de revisión de las letras b) y d) del mismo artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Hecha la precisión que antecede, y comenzado por el motivo o causa de revisión de la letra b), en esta letra se establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después".

Pues bien, en el presente caso, es obvio que ni siquiera se ha mencionado la existencia de ninguna sentencia que haya declarado falsedad documental alguna; por lo que la única forma de dar algún sustento a esta causa de revisión sería que la propia Administración hubiera reconocido la falsedad de un documento que hubiese servido de base para fundar el reproche sancionador; pero tal retractación ni se ha declarado por la Administración, ni hay la menor base para considerar que de hecho se ha producido. Más bien al contrario, el informe que ahora adjunta el demandante no sólo no da lugar a apreciar una falsedad en el boletín de denuncia, sino que resulta perfectamente coherente con él.

Ciertamente, el artículo 102.1 b) LJCA no exige que la falsedad a que se refiere haya sido declarada en un proceso penal; de ahí que la Jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado, para que entre en juego la causa de revisión ahí establecida, la declaración de falsedad en procesos civiles, e incluso la "retractación" expresa e indubitada del órgano administrativo autor del documento en cuestión, es decir, el reconocimiento inequívoco por parte del propio órgano administrativo de que en dicho documento ha existido falsedad intelectual o material.

Ahora bien, hay que tener presente que como recuerdan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2015 (Rec. 43/2013) y 14 de marzo de 2022 (Rec. 11/2021), la falsedad a que se refiere el art. 102.1 b) "no es la simple equivocación o error involuntario en el contenido de un documento, sino la intencionada alteración dirigida a modificarlo mediante una actuación antijurídica sancionable, que haya sido objeto de formal declaración o reconocimiento. Y es que, el concepto de documento "falso" no puede equipararse a documento erróneo o equivocado, interpretación extensiva que iría en contra del carácter extraordinario y excepcional que la jurisprudencia ha predicado siempre del proceso de revisión. La falsedad es un concepto distinto al de error o equivocación, porque implica una voluntad consciente de alteración de los hechos con el fin de provocar un resultado que distorsiona la realidad".

Viene al caso recordar esta puntualización jurisprudencial porque la exposición de la parte recurrente no pone de manifiesto ninguna "retractación" de Administración, entendida tal "retractación" en el preciso sentido que contempla el art. 102.1 b) tan citado.

En efecto, examinados conjuntamente el boletín de denuncia de 17 de agosto de 2020 (el que el demandante dice que incorpora una falsedad) y el informe del propio agente que extendió dicho boletín, de 20 de enero de 2022 (el que según el demandante demuestra la falsedad de aquel boletín), de ambos resulta la siguiente cadencia de hechos:

- El día 17 de agosto de 2020 se dio por dicho agente el alto al vehículo automóvil que conducía el ahora demandante, en la vía PA-30, Km. 9'300, en momento exacto que no consta determinado con total precisión, pero en todo caso tuvo lugar hacia las 18'00 horas;

- El conductor del vehículo (el ahora demandante) no sólo no se detuvo, sino que propinó un acelerón al vehículo de forma peligrosa, dándose a la fuga, por lo que es obvio que no se le pudo realizar notificación alguna en ese preciso instante;

- No obstante, el referido agente y su acompañante pudieron captar la matrícula del vehículo, por lo que tras realizar en el mismo momento las averiguaciones oportunas, se dirigieron acto seguido al domicilio que constaba del titular del vehículo;

- Personados ahí con prontitud, el mismo día 17 de agosto y muy poco después de los hechos, no localizaron ahí al conductor (el ahora demandante) pero sí a su padre, quien por teléfono localizó a aquel y le comunicó que debía personarse en las dependencias de la Guardia Civil;

- El conductor (ahora demandante) compareció efectivamente en las dependencias de la Guardia Civil ese mismo día, entre las 19 y las 20 horas (según él mismo reconoce en el escrito que dirigió a la Guardia Civil el 1 de diciembre de 2021 pidiendo el informe del agente notificador);

- Y ese mismo día, en cuanto aquel compareció en esas dependencias, se le realizó la entrega de los boletines de denuncia, que el interesado recibió negándose a firmarlos.

Partiendo de esta cadencia de hechos, tal como fluyen del examen y contraste de los dos documentos referidos, lo más que resulta de ellos es, a lo sumo, una simple inexactitud en el boletín de denuncia en cuanto a la hora exacta de su entrega al conductor del vehículo; pero en todo caso ambos documentos, conjuntamente examinados, vienen a decir que esa entrega se produjo el mismo día de los hechos y poco después de haberse producido.

Así las cosas, no sólo no hay dato alguno que permita vislumbrar el menor indicio de una retractación en el sentido del art. 102.1.b) LJCA, sino que, muy al contrario, lo que hace el agente de la Guardia Civil actuante es ratificarse en que el ahora recurrente no detuvo su vehículo cuando se le dio el alto, y se dio a la fuga a gran velocidad y haciendo una maniobra peligrosa, no obstante lo cual, a pesar de ello, el mismo día, muy poco después de esos hechos, se le hizo entrega de los boletines de denuncia que aquel recibió pero no quiso firmar.

Desde esta perspectiva, el planteamiento de la parte recurrente sobre la existencia de tal supuesta retractación es, más que inconsistente, abiertamente temerario.

CUARTO

Dicho esto, se hace igualmente evidente que no hay en este caso el más mínimo indicio de la existencia de una "maquinación fraudulenta" en el sentido contemplado en la letra d) del articulo 102.1 tan citado.

Tal maquinación se basa, en el particular discurso del demandante, en que, según dice, el Abogado del Estado, al contestar a la demanda, lo hizo vertiendo falsedades sobre la notificación del boletín de denuncia, que confundieron al juzgador.

Ahora bien, resulta de nuevo temerario afirmar que existe maquinación fraudulenta en el riguroso y cualificado sentido del art. 102.1.d) de la Ley Jurisdiccional por el solo hecho de que la valoración de los hechos concurrentes efectuada en la contestación a la demanda contencioso-administrativa no coincidiera con la pretendida por el actor. Si este discrepaba del relato de hechos efectuado por la Administración demandada, pudo haber pedido el recibimiento a prueba para acreditar esos hechos desde el punto de vista que le interesara, pero no lo hizo, pues nada pidió en tal sentido; no siendo, desde luego, el procedimiento extraordinario de revisión cauce procesal adecuado para enmendar la pasividad o falta de diligencia probatoria de la parte en el proceso contencioso-administrativo.

Y en todo caso, esa pretendida maquinación fraudulenta queda descartada desde el momento que, como hemos explicado, la documentación que ahora se aporta no hace más que confirmar en sustancia que el mismo día de los hechos y muy poco después de producirse, el interesado, que se había fugado a gran velocidad tras dársele el alto (de forma peligrosa y con incumplimiento palmario de los deberes más elementales exigibles a un conductor diligente) recibió los boletines de denuncia, por mucho que se negase a firmarlos.

Así las cosas, la maquinación fraudulenta que con tanto énfasis se denuncia queda reducida a una discrepancia menor e irrelevante, desde la perspectiva del peculiar ámbito de cognición del proceso especial de protección de derechos fundamentales, sobre la exactitud y precisión de algunos datos obrantes en ese boletín.

QUINTO

Por lo expuesto, la presente demanda de revisión debe ser desestimada, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor del Sr. Abogado del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Genaro contra la sentencia de 27 de octubre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación núm. 353/2021.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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