SAP Granada 362/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2021
Fecha25 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 431/2020 - AUTOS Nº 622/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BAZA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 362/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 431/2020- los autos de Procedimiento Ordinario nº 622/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de CAIXABANK S.A. contra D. Faustino, y contra D. Felix, Dª Maite, D. Gabino Y D. Genaro declarados en rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Q ue estimando totalmente la demanda formulada por CAIXABANK S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Guzmán Herrera, contra Maite, Felix, Gabino, Genaro y Faustino, debo:

Declarar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo/crédito hipotecario convenido entre las partes mediante escritura de préstamo con garantía hipotecaria registrado con el número 6222/2018 .

Se condena a la demandada al abono de las costas procesales." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Faustino, al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre de D. Faustino, demandado rebelde, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por Caixabank S.A, declarando el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes, y ello por considerar acreditado el incumplimiento grave y esencial en el pago, ascendiendo a 17 cuotas impagadas a la fecha de presentación de la demanda, cumpliéndose los requisitos legales y jurisprudenciales para dar por vencido anticipadamente el préstamo.

Se alega por el apelante, en primer lugar, infracción del artículo 218 de la LEC, relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencia, pues no se pronuncia sobre otros extremos interesados en el suplico de la demanda como el derecho de la actora a la ejecución de la sentencia con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, y a pesar de ello estima en su totalidad la demanda, por lo que resultaría improcedente la imposición de las costas. En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba, pues por parte de la actora tan solo se ha propuesto la documental obrantes en las actuaciones, no habiendo cumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 217.2 de la LEC. Como tercer motivo de impugnación se alega infracción del artículo 218.2 de la LEC, habiendo aplicado de forma indebida el artículo 1124 y 1129 del CC, toda vez que no nos encontramos ante un incumplimiento grave sino ante un mero retraso en el pago. Por último considera que la resolución impugnada infringe las sentencias del Tribunal Supremo y del TJUE, relativas a la nulidad radical del vencimiento anticipado en contrato de préstamos hipotecarios celebrados con consumidores.

SEGUNDO

En primer lugar y en cuanto a la situación de rebeldía procesal del demandado apelante, el artículo 456.1 de la LEC establece que " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ".

Por tanto, como recientemente ha resuelto ésta Sala, en un caso en el que el apelante que no ha contestado a la demanda podrá impugnar la sentencia por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, si fuera el caso que un hecho relevante no hubiese sido acreditado, pero siempre en relación con los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda; e igualmente podrá alegar la infracción legal o de doctrina jurisprudencial en la aplicación del derecho a esos hechos, pero no tiene cabida la alegación como motivo de recurso de hechos obstativos o impeditivos o de excepciones procesales o de fondo que no se opusieron oportunamente en el escrito de contestación a la demanda, puesto que ello supone introducir cuestiones nuevas que no tienen acceso al recurso de apelación, como sanciona repetidamente el Tribunal Supremo, señalando que el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitadas oportunamente en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, ( SS.TS. 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ), teniendo en cuenta, por otra parte, que objeto del proceso se f‌ija en la fase de alegaciones, con arreglo al art. 412.1 de la LEC, tanto en su dimensión subjetiva -partes- como objetiva - causa de pedir y petitum-, de tal manera que f‌ijados los términos de la controversia, que se def‌inen en esa fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modif‌icados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, habiendo declarado el Tribunal Supremo que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso".

TERCERO

Sin embargo en el caso presente ninguna impugnación sobre valoración de la prueba se realiza por el apelante, limitándose a invocar falta de motivación de la resolución apelada, debiendo señalar que la sentencia apelada no incurre en el vicio de falta de motivación que se aduce por el apelante, por lo que éste motivo de impugnación ya adelantamos que no puede prosperar, porque, tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo número 50/2019, de 24 de enero, sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada de la sala que era recordada por la sentencia 171/2018, de 23 de marzo, que es del siguiente tenor: "Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más

recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 ". constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad...

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