Resolución de 6 de noviembre de 1998

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1998
Publicado enBOE, 2 de Diciembre de 1998

HECHOS I

El día 5 de agosto de 1993, el Notario de Barcelona, don Antonio Clavera Esteba, autorizó acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, a causa del fallecimiento de don Alberto Diviu Fontanet sin haber otorgado testamento. En el Acta fue declarada heredera su única hija María Eulalia Diviu Pou, menor de edad, con reserva del usufructo sobre toda la herencia que, sin perjuicio de los derechos legitimarios, las donaciones mortis causa y los legados ordenados en codicilo, el artículo 331 del Código de Sucesiones mortis causa en el Derecho Civil de Cataluña atribuye al cónyuge sobreviviente doña María Dolores Pou Tubau.

En la misma fecha y ante el mismo Notario, la esposa del causante, doña María Dolores Pou Tubau en su propio nombre y como representante legal de su hija y única heredera, otorgó escritura de manifestación y aceptación de herencia, en la que procedió a adjudicar el único bien de la herencia consistente en un apartamento de propiedad horizontal, correspondiendo a la hija una cuarta parte indivisa en plena propiedad, en concepto de derechos legitimarios y las tres cuartas partes restantes en nuda propiedad, correlativa al usufructo que la madre se adjudicó como cónyuge sobreviviente.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Lloret de Mar, fue calificada con la siguiente nota: 'Examinado el documento que antecede se devuelve al presentante sin practicarse operación alguna por el defecto insubsanable de no haberse practicado atribución concreta de bienes usufructuados y no usufructuados, lo que entraña un acto particional en el que existen intereses contrapuestos entre los herederos y su representante en virtud de la patria potestad, lo que requiere el nombramiento de defensor judicial. Contra esta nota de calificación se puede interponer recurso gubernativo ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de cuatro meses, por el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y ss. de su Reglamento.-Lloret de Mar, a 12 de julio de 1994.-E1 Registrador, Fdo.: Francisco J. Floran Fazio'.

III

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Javier Ram de Viú y de Sivatte, en nombre de doña María Dolores Pou Tubau, y ésta como legal representante de su hija menor María Eulalia Diviu Pou, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que se discrepa de la nota de calificación por los siguientes motivos: a) Que hay atribución de bienes con suficiente concreción para cumplir con el principio de especialidad, ya que la atribución de partes indivisas que se hace en la escritura, cumple con la exigencia del artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Que de no admitir como suficiente tal concreción llevaría al absurdo de tener que segregar, como finca nueva e independiente, una cuarta parte de la única finca existente en la herencia, cosa imposible ya que la haría inservible para su destino de vivienda, b) Que al ser la atribución proindiviso, no hay propiamente acto particional. c) Que si no hay acto particional, no hay posibilidad de contraposición de intereses; y d) Que si no hay contraposición de intereses, no es necesaria la intervención de Defensor Judicial (art. 163 del Código Civil y concordantes).

IV

El Registro de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: A) Que el artículo 330 del Código de Sucesiones de Cataluña dice taxativamente que la herencia intestada se defiere a los hijos del causante, mientras que el artículo 331 del mismo Cuerpo Legal habla simplemente de adquisición por el viudo del usufructo, pero sin atribuirle la condición de heredero, en concurrencia con los descendientes. B) Que el párrafo segundo del artículo 331 antes citado, no ha de entenderse como la superposición en una misma persona de la cualidad de heredero con la de legitimario, que sería a su vez, su deudor y su acreedor, pues ambos derechos se extinguirían por confusión en el mismo momento de su nacimiento, sino que ha de entenderse como una corrección al párrafo primero de dicho artículo, e interpretarlo junto a los artículos 350 y 352 del Código de Sucesiones de Cataluña, con lo que se llega a la conclusión de que si por existencia de donaciones mortis causa, legados en codicilo y usufructo viudal, el heredero no llega a hacer suya la cuarta parte del valor de los bienes hereditarios, dichos legados, donaciones y usufructo han de ser reducidos por el procedimiento de los artículos 373 a 375 de dicho cuerpo legal, pero ni los donatarios, ni los legatarios ni el cónyuge viudo han de pagar la legítima al heredero abintestato, ni, mucho menos, se la ha de adjudicar éste a sí mismo. Que hay que señalar lo que establece el artículo 10, número 2, letra a), del Real Decreto Legislativo número 1/1993, de 24 de septiembre, c) El acto particional es aquel en que los interesados en la herencia, que tengan legitimación activa para promover el juicio de testamentaría, proceden a hacer adjudicación de bienes en pago de sus respectivos derechos. Que en este punto hay que considerar lo establecido en las Resoluciones de 13 de marzo de 1991 y de 10 de enero de 1994. Que, concluyendo, en este caso la recurrente ha adjudicado a la heredera bienes en pago de una supuesta legítima, lo que entraña una manifestación de voluntad emitida tanto en nombre propio como en nombre de su representada, en la que hay intereses contrapuestos y, por tanto, es necesaria la intervención del defensor judicial, pues excede de la simple adjudicación de los bienes en la forma en que éstos han sido deferidos al heredero y a la usufructuaria por Ministerio de la Ley.

V

El Notario autorizante del documento informó en no estar de acuerdo con la nota del Registrador fundándose en los mismos argumentos alegados por la recurrente, considerando que la cuestión debatida fue resuelta en Resolución de 27 de enero de 1987.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la nota del Registrador, por considerar que en el caso concreto que se estudia ha habido atribución concreta de bienes usufructuados y no usufructuados y no hay contraposición de intereses que requiera la intervención de defensor judicial en cuanto se cumplen escrupulosamente las normas del Derecho civil catalán.

VII

El Registrador apeló el Auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones que constan en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos la disposición adicional 7.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el artículo 163 del Código Civil y las Resoluciones de esta Centro Directivo de 27 de enero de 1997 y 10 de marzo de 1998.

  1. En el presente recurso se debate a propósito de una escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada por el cónyuge viudo actuando por sí y en representación de su hijo menor -único heredero del causante-en la que, después de señalar que los únicos bienes relictos son el ajuar (valorado en 54.810 pesetas) y un apartamento (valorado en 1.827.001 pesetas), la viuda 'en satisfacción de la cuota vidual usufructuaria que le corresponde en la herencia de su esposo', se adjudica el usufructo de tres cuartas partes indivisas de todos y cada uno de los bienes integrantes del caudal relicto relacionados previamente (valorándose ese usufructo, dada su edad -43 años- en 649.225 pesetas) y adjudica a su hijo 'todos y cada uno de los bienes de la herencia en siguiente forma: una cuarta parte indivisa en concepto de derechos legitimarios por su valor de 470.453 pesetas, y las tres cuartas partes restantes en nuda propiedad, correlativa al usufructo vidual adjudicado a su madre, esposa del causante, por su valor de 762.133 pesetas.

  2. La primera objeción del Registrador (no haberse practicado atribución concreta de bienes usufructuados y no usufructuados), carece de todo rigor, claramente se establece que a la madre corresponde el usufructo de las tres cuartas partes de todos y cada uno de los bienes inventariados y a la hija, una cuarta parte de cada uno de dichos bienes en pleno dominio y, otras tres cuartas partes en nuda propiedad, satisfaciéndose plenamente las exigencias del principio de especialidad en cuanto a la determinación de la titularidad de todos y cada uno de lo bienes relictos (cfr. arts. 9 de la Ley Hipotecaria; 51 y 54 del Reglamento Hipotecario)

  3. En cuanto a la necesidad de concurrencia de defensor judicial a los actos particionales, segundo defecto alegado por el Registrador, el artículo 163 del Código Civil aplicable en el momento de la calificación, exige para que sea necesario el nombramiento de defensor judicial la existencia de un interés contrapuesto entre el progenitor y el menor de edad, contraposición que no se da cuando, como ocurre en el presente caso, rige entre los esposos el régimen de separación de bienes y se procede a la adjudicación de, en realidad, un único bien, mediante creación de una coti-tularidad en proporción a las cuotas hereditarias de cada adjudicatario. Será la extinción de esta cotitularidad la que pudiera hacer preciso, si se produjere bajo la minoría de la heredera, el nombramiento de defensor (cfr. Resolución de 27 de enero de 1987).

  4. Finalmente, no cabe entrar a valorar si la partición realizada excede o no lo particional, dado que la interpretación de la cuarta legitimaria en el Derecho catalán no corresponde a este Centro Directivo, debiendo estarse a los pronunciamientos del Auto apelado que determina el escrupuloso cumplimiento de las normas prevenidas en aquel Derecho especial. Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta, confirmando el Auto presidencial (cfr. disposición adicional 7.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Madrid, 6 de noviembre de 1998.-E1 Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

(B. O. E. 2-12-1998)

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