Resolución de 5 de octubre de 1982

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1982
Publicado enBOE, 5 de Octubre de 1982

Resolución de 5 de octubre de 1982

Administradores mancomunados.— Reitera la doctrina de la Resolución de 4 de octubre de 1982

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Juan Vallet de Goytisolo ante la negativa del Registrador Mercantil de esta ciudad a inscribir una escritura de constitución de Sociedad Anónima.

Resultando que en escritura autorizada el 7 de septiembre ante el Notario recurrente se constituyó la Sociedad «Klein-Alarcia, S. A.», en la que consta en el artículo 11 de sus Estatutos: La administración de la Sociedad se encomendará a un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, o a uno o dos Administradores con facultades mancomunadas o solidarias.

Resultando que presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Se suspende la inscripción del precedente documento, presentado a Registro el día 11 de los corrientes, asiento número 1.870 del Diario 465, por apreciar el defecto estimado subsanable, de que el Artículo 11 de los Estatutos, después de referirse al Consejo de Administración posibilita la administración de la Sociedad mediante uno o dos administradores con facultades mancomunadas o solidarias, cuando el Artículo 73 de la Ley de Sociedades Anónimas, establece la obligatoriedad de constituir Consejo de Administración, si la administración de la Sociedad se confiere conjuntamente a varias personas. La presente nota se ha extendido con consentimiento de los demás titulares del Registro. Madrid, .23 de junio de 1982. El Registrador. Firma ilegible».

Resultando que el Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la nota de calificación transcrita y alegó: que de acuerdo con el artículo 73-1 de la Ley de Sociedades Anónimas, la fórmula utilizada es la que ha venido empleando desde la entrada en vigor de la mencionada Ley sin que hasta ahora se le hubiera puesto dificultad alguna a su inscripción; que la razón del cambio de criterio se pretende fundamentar en los dos últimos Considerandos de la Resolución de 9 de mayo de 1978 que señalan la dificultad e inconvenientes prácticos de un Consejo de Administración formado por dos miembros, pero que su posibilidad aparece amparada en los artículos 73 de la Ley y 102 h) del Reglamento del Registro Mercantil; que esta posibilidad no supone el rechazo de que puedan existir dos Administradores mancomunados, no obstante, los términos literales del artículo 73, así como que prestigiosos autores entiendan que la Ley plantea la alternativa entre la administración de la Sociedad por un Consejo de Administración, o bien por uno o varios administradores necesariamente solidarios en caso de ser varios; que es evidente —como pone de relieve un eminente tratadista— que no es lo mismo una administración colegiada en la que el órgano no otorga directamente los actos o contratos en que la sociedad es parte, sino que acuerda otorgarlos y en donde la ejecución corresponde a la persona encargada al efecto por los Estatutos o el propio Consejo, mientras que la administración mancomunada presupone la actuación simultánea y conjunta de los administradores que ha de actuar por unanimidad a diferencia de las deliberaciones en el caso del Consejo que habitualmente se toman por mayoría; que el mismo tratadista encuentra como explicación de la interpretación mayoritaria el principio que inspira el artículo 286 del Código de Comercio, pero de no ser así, nada se opone a que en la esfera interna la administración se encomiende

a dos o más administradores mancomunadamente, y sólo en la esfera externa sería entonces necesaria la solidaridad y en cuanto a la realización de los actos de giro o tráfico de empresa; que el presente supuesto es muy simple, pues se trata de la existencia de sólo dos Administradores mancomunados y en la Resolución citada la Dirección General indica la falta de sentido de un Consejo de Administración formado por dos miembros sin que ninguno de ellos tenga voto de calidad ni prevea la toma de acuerdo por sorteo en caso de discrepancia, y en aras de la autonomía de la voluntad admite que se llame Consejo de Administración a lo que no es más que una administración mancomunada, por lo que en aras de la misma autonomía de la voluntad, pueden llamarse a las cosas lo que realmente son, es decir, administración mancomunada cuando sólo hay dos administradores, que no pueden actuar indistinta y solidariamente.

Resultando que el Registrador mantuvo su acuerdo y en su defensa alegó: que de los artículos 73 de la Ley y 102 del Reglamento no autorizan más modalidades de administración de la Sociedad Anónima que el administrador único o varios administradores solidarios o Consejos de Administración o este mismo junto a administrador o administradores singulares determinando en este caso las facultades de cada uno, pero no permite que los Administradores sean mancomunados; que así lo señalan los tratadistas especializados y lo reconoce la Resolución de 9 de mayo de 1978.

Vistos los artículos 1.255 del Código Civil, 11 y 72 de la Ley de 17 de julio de 1951, 102 h) del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1960 y 30 de junio de 1981 y las Resoluciones de este Centro de 9 de mayo de 1978 y 4 de octubre de 1982.

Considerando que este recurso plantea idéntica cuestión a la resuelta por esta Dirección General en Resolución de 4 de octubre de 1982, en la que declaró ser inscribible la cláusula estatutaria discutida en base al reconocimiento por la jurisprudencia de la posibilidad de un Consejo de Administración integrado únicamente por dos miembros, y a que sobre esta premisa se está en realidad ante una administración mancomunada, ya que sus dos componentes no pueden actuar indistinta y solidariamente, por lo que el inciso final de la mencionada cláusula no hace sino añadir con otra redacción lo que hubiere podido incluir como mínimo número de administradores en su primera parte.

Esta Dirección General ha acordado revocar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original comunica a V. S. para su conocimiento y efectos/Madrid, 5 de octubre de 1982.—El Director General, Fernando Marco Baró.— Señor Registrador Mercantil de Madrid.

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