STS 302/1981, 30 de Junio de 1981

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1981:215
Número de Resolución302/1981
Fecha de Resolución30 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 302.-Sentencia de 30 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis María .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 12 de marzo e 1979 .

DOCTRINA: Sociedades Anónimas. Convocatoria de la Junta General Extraordinaria.

Que el artículo 9 de la Ley sobre Sociedades Anónimas en manera alguna exige que en los

anuncios de convocatoria de Junta General Extraordinaria se consigne que ha sido convocada por

los Administradores de la Sociedad, sino simplemente que la Junta a celebrar haya sido convocada

por dichos Administradores, exigencia que el acta de reunión del Consejo de Administración de 22

de abril de 1977 revela ha sido adecuadamente cumplida.

En la villa de Madrid, a 30 de junio de 1981; en los autos de Juicio Especial de la Ley de Sociedades Anónimas, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid,

por don Luis María , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Pozuelo de Alarcón (Madrid) contra "Rigay, S. A.», domiciliada en Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y con la dirección del Letrado don José María Mesonero Partearroyo, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Manuel uterino Alonso y con la dirección del Letrado don José Luis Cid Martínez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en representación de don Luis María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número trece, demanda del Proceso Especial de la Ley de Sociedades Anónimas , contra "Rigay, S. A.», sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Que su representado, en unión de don Guillermo y don Paulino , constituyó la sociedad mercantil denominada "Rigay, S. A.», por escritura pública, el 2 de abril de 1975, siendo voluntad de los tres integrantes de la sociedad, que cada uno tuviera una tercera parte en el capital. Que su representado, en su condición de albañil era el encargado de la realización de las obras, el señor Guillermo de las gestiones oficiales de la Sociedad y el señor Paulino de la contabilidad y administración de la empresa, empezando las discrepancias de la empresa, cuando los dos últimos adquirieron 17 pisos cada uno por 300.000 pesetas piso y que como consecuencia de dicha desavenencia convocan Junta General Extraordinaria y hacen saber a su representado por carta notarial, en la que fijan como punto a discutir la concesión de poderes al Consejo de Administración, quedando en suspenso porfalta de publicidad, y celebrándose posteriormente y con la oposición del representante del señor Luis María , y se adoptan, por mayoría, todos los acuerdos que se impugnan por este procedimiento. A continuación citaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba con la súplica de sentencia, declarándose nulos y sin valor ni efecto todos los acuerdos tomados por mayoría en la Junta General de Accionistas celebrada el 8 dejunio de 1977, con imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Rigay, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Oterino Alonso, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que el señor Paulino aportó dinero para poner en marcha la Sociedad y que el señor Luis María , no aportó inicialmente más que su persona y trabajo; que la Junta se celebró con asistencia de todos sus accionistas en el lugar y hora convenidos y previos los requisitos legales con la oposición del señor Luis María , no sólo a la celebración, sino a todos los puntos tratados. A continuación citaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria con costas al demandante.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas, se elevaron los autos a la Audiencia Territorial previo emplazamiento de las partes y donde ambos comparecieron e hicieron las alegaciones jurídicas pertinentes e instruido el Magistrado Ponente se declararon los autos conclusos.

RESULTANDO que la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar en todas sus partes la demanda de impugnación de acuerdos sociales, interpuesta por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadirniere, en representación de don Luis María , contra la compañía mercantil "Rigay, S. A.», declarando válidos los acuerdos adoptados y la constitución de la Junta, absolviendo a la entidad citada, por consiguiente, de la demanda contra ella interpuesta; con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en representación de don Luis María , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en la apreciación de las pruebas haya error de hecho, si resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia que se impugna, proclama: "Que reunido el Consejo de Administración de "Rigay, S. A.", el día 22 de abril de 1977, acordó convocar Junta General Extraordinaria, el día 8 de junio de 1977, en primera convocatoria, y el día 16 de junio, en segunda». Incorporado a los autos se encuentra la carta que "Rigal, S. A.», dirigió a mi representado el 23 de mayo de 1977. En dicha carta se dice que la Junta General Extraordinaria se celebrará, en segunda convocatoria, el día 9 de junio de 1977, fecha ésta que también figura en acta de la pretendida reunión del Consejo de Administración de 22 de abril de 1977. Y la referida carta es documento auténtico, pues por sí sola hace prueba de su contenido, por tener en la literalidad de su texto, la suficiente fuerza explicativa para no necesitar aclaraciones, interpretaciones o razonamientos.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley de doctrina legal, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrina aplicables al caso del pleito. En el presente caso, la sentencia recurrida infringe, por falta de aplicación, tanto el artículo 12 de los Estatutos Sociales como el artículo 49 de la Ley de Sociedades Anónimas , el primero de los cuales establece que para lo referente a las convocatorias de las Juntas se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . Y el artículo 49 de dicha Ley, establece que las Juntas Generales habrán de ser convocadas por los Administradores. La Junta General Extraordinaria, preténdase decir lo que sea, es indiscutible que no fue convocada por los administradores de "Rigay, S. A.», como lo patentiza el hecho de que los anuncios de la convocatoria no especifican ni quien convoca la Junta y ni siquiera tiene fecha. Luego la Junta hará de ser declarada nula por no estar debidamente convocada y consiguientemente nulos todos los acuerdos adoptados en la misma.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley de Doctrina legal, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas aplicables al caso debatido. La doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de que toda Sentencia absolutoria resuelve todas las cuestiones planteadas y consiguientemente no es incongruente. Si es cierto, que la sentencia que se impugna no es incongruente, de conformidad con la doctrina indicada, también es cierto e indiscutible que la misma infringe -por interpretación errónea- el párrafo segundo del artículo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas y, por su no aplicación, tanto el artículo6 del Código Civil en sus números tres y cuatro, como la doctrina del Tribunal Supremo, proclamada en las sentencias de 20 de abril de 1970 y 2 de marzo de 1977, ésta última a "sensu» contrario.

Cuarto

También al amparo del párrafo primero del artículo 92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley y de doctrina legal, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas aplicables. La sentencia recurrida infringe el párrafo primero del artículo 72 en relación con lo dispuesto en el apartado B) del número tres del artículo 11 y párrafo primero del artículo 73, preceptos todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , que han resultados violados por no aplicación, así como también se ha violado la doctrina del Tribunal Supremo proclamada, entre otras muchas, en la sentencia de 10 de junio de 1978 , al no haber sido aplicada. El nuevo artículo 13 de los Estatutos Sociales de la Compañía Mercantil "Rigay, S. A.», no determina ni la duración de los nombramientos de los administradores, ni la forma de renovarse los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad, con lo cual se infringen, en el indicado concepto, los preceptos citados y la doctrina a que se ha hecho referencia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, formulado por el recurrente don Luis María , al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento en pretendido error de hecho en la apreciación que hace la Sala sentenciadora de instancia de que se celebró la reunión del Consejo de Administración de "Rigay, S. A.», y consiguientemente que en dicha reunión se acordó celebrar Junta General Extraordinaria de Accionistas los días 8 y 16 de junio de 1977, en primera y segunda convocatoria, respectivamente, cuyo error de hecho trata de deducirse del contenido de la carta dirigida al citado recurrente por la mencionada entidad el 23 de mayo de 1977, porque si ciertamente en ella se señala el día 9 de junio de 1977, para la celebración de la segunda convocatoria de la Junta General Extraordinaria de que se trata, es igualmente de tener en cuenta se trata de un mero error material, posiblemente derivado de que en principio viniese propuesta tal fecha de 9 de junio de 1977 y que luego se acordase la del 16 del mismo mes y año, como lo da a entender tanto el contenido del acta de reunión del Consejo de Administración de 22 de abril de 1977 (documento de los folios 51 y 52 de los autos), como que los anuncios llevados a cabo para su celebración (documentos de los folios 48 y 49) y aviso en carta certificada por conducto notarial (documento de los referidos folios 51 y 52 de los autos) se contraigan a aquella fecha el día 16 y no a la del 9 del mes de junio de 1977, para la expresada segunda convocatoria, y cuyo error material lo único que revela es su existencia, pero no la no celebración de la tan citada Junta convocada.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, que amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formula el aludido recurrente en pretendida falta de aplicación, tanto del artículo 12 de los Estatutos Sociales como del artículo 49 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , puesto que aunque efectivamente el primero de esos preceptos para lo referente a las convocatorias de las Juntas se remite a lo dispuesto al respecto en aquella Ley especial, y por tanto, al artículo 49 de la misma, es lo cierto que, en contra de lo aducido por el meritado recurrente, este precepto legal en manera alguna exige que en los anuncios de convocatoria de la Junta General Extraordinaria se Consigne que ha sido convocada por los Administradores de la Sociedad, sino simplemente que la Junta a celebrar haya sido convocada por dichos Administradores, exigencia que el acta de reunión del Consejo de Administración de 22 de abril de 1977, revela le ha sido adecuadamente cumplida.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo tercero, fundamentado, con amparo como el anterior en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en alegada interpretación errónea del párrafo segundo del artículo 71 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y no aplicación tanto del artículo sexto del Código Civil , en sus números tres y cuatro, como de la doctrina del Tribunal Supremo proclamada en las sentencias de 20 de abril de 1970 y 2 de marzo de 1977, esta última "a sensu contrario», en relación con la no mención en la sentencia recurrida al acuerdo de reducir a dos el número de Consejeros que integran el Consejo de Administración de la Sociedad "Rigay, S. A.», por lo que se refiere al párrafo segundo del artículo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas , debido a que, contrariando la tesis sostenida por el recurrente, no condiciona el acuerdo de la Junta General en orden al nombramiento de administradores a ningún número de ellos, si que únicamente la determinación de éste dentro del máximo y el mínimo que acuerde dicha Junta General, y por tanto, ningún impedimento jurídico significa elnombramiento como miembros del Consejo de Administración de la entidad "Rigay, S. A.», de don Guillermo , en el carácter de Presidente de don Paulino , en el carácter de Secretario-Consejero, con alteración mancomunada, efectuado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 8 de junio de 1977, vinculante según el artículo 48 de artículo 13 de los Estatutos rectores de la Sociedad de que se viene haciendo mención de conformidad con el también acuerdo adoptado en la expresada Junta de modificar la redacción de aquel precepto estatutario en el sentido de que el Consejo de Administración se integre con un número variable de Consejeros, entre un mínimo de dos y un máximo de nueve; en cuanto al artículo 6 del Código Civil , en sus números tres y cuatro, por la sencilla razón de que no existiendo norma prohibitiva para el nombramiento de dos Consejeros, en la forma y modalidad efectuada, según se deduce de lo precedentemente expuesto, claro es que no cabe apreciar la situación de acto contrario a norma imperativa o prohibitiva determinante de la nulidad y consiguiente ineficacia que contempla dicha normativa sancionada por el Código Civil en los números del precepto legal invocado: y en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal de 20 de abril de 1970 y 2 de marzo de 1977, ésta citada por el recurrente "a sensu contrario», porque la primera no contempla el supuesto, ahora dado, de modificación de norma estatutaria en orden al número de administradores, sino la limitación de éstos al tiempo de producirse la adaptación de estatutos fundacionales de una la vigente Ley de Sociedades Anónimas , por estar adaptado al Sociedad Anónima a la Ley de 17 de julio de 1951 , que no es el caso actualmente examinado, y la segunda en contra de lo apreciado por la recurrente, no reclama la posibilidad de modificar los Estatutos societarios reduciendo el número de administradores, sino que la acepta, aunque considere, en mero aspecto de utilidad para el mejor funcionamiento de la sociedad que sea impar, pero sin considerarlo preceptivo.

CONSIDERANDO que finalmente, la inconsistencia del motivo cuarto, asimismo amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se fundamenta en pretendida violación, por no aplicación del párrafo primero del artículo 72, en relación con lo dispuesto en el apartado h) del número tres del artículo 11, y párrafo primero del artículo 73, preceptos todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , y también violación de la doctrina de este Tribunal proclamada en sentencia de 10 de junio de 1978, al no haber sido aplicada por la circunstancia de que en el nuevo artículo 13 de los Estatutos Sociales de la Compañía tan citada, aprobado en la tantas veces aludida Junta General Extraordinaria celebrada el 8 de julio de 1977, no se determine ni la duración de los nombramientos de los administradores, ni la forma de renovarse los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad, surge de que, en el primer aspecto, la sentencia recurrida ninguna infracción produce de dichas normas legales, ya que sus razonamientos y pronunciamientos no significan carencia de aplicación de lo regulado en el mencionado párrafo primero del artículo 72, en relación con lo dispuesto en el apartado h) del número tres del artículo 11 y párrafo primero del artículo 73, todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas en vigor, de una parte porque la meritada resolución recurrida en modo alguno admite que el plazo de ejercicio del cargo, de no haberse producido reclamación, sea superior a 6 años, ni desconoce que la administración de la Sociedad, cuando se confíe conjuntamente a varias personas debe hacerse parcialmente, como previenen aquellos preceptos, lo que tampoco deja de admitir ni reconocer la Junta General Extraordinaria, cuyos acuerdos vienen impugnados, por lo que quedan con pleno vigor esas normativas en cuanto que a ellas expresamente se remiten los Estatutos de constitución de la Sociedad tan citada "Rigay, S A.», constatados en la escritura otorgada en Madrid el 2 de abril de 1975 ante el Notario don Emilio Duran Corsanego (documento de los folios cinco a doce de los autos) al establecer en su artículo primero, vigente al no haber sido modificado, que aquella sociedad se regirá por las disposiciones establecidas en la referida Ley de 17 de julio de 1951 , y por consiguiente de lo expresamente normado en dicho párrafo primero del artículo 72, en relación con lo dispuesto en el apartado h) del número tres del artículo 11 y párrafo primero del artículo 73 de la referida Ley reguladora de las Sociedades Anónimas , puesto que estos preceptos, con aquel envío regulador tienen adecuada aplicación al no quedar nada prevenido al respecto en la nueva redacción acordada al artículo 13 de los Estatutos sociales, y consiguiente modificación de éste al particular; y en el segundo aspecto, en razón a que la sentencia de 10 de junio de 1978 que se invoca, parte de la base del acuerdo tomado en Junta General Extraordinaria de nombramiento de Administradores por tiempo indefinido, que no es lo sucedido en el presente caso, en que al no fijarse tiempo alguno a los designados en la indicada Junta de 8 de junio de 1977 hay que estar, según viene anteriormente establecido, al plazo fijado en el párrafo primero del artículo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas y con el alcance prevenido en el también párrafo primero del artículo 73 del mismo ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, y al no tener acogida ninguno de los motivos en que se apoya el recurso de casación ejercitado, es de llegar a la solución desestimatoria del mismo, condenando al recurrente al pago de todas las costas y sin pronunciamiento sobre depósito al no exigirse su constitución por no existir en el proceso de la naturaleza del presente dos sentencias generantes de disconformidad; y todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis María , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 12 de marzo de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijas.- Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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