Resolución de 10 de mayo de 1999 (B.O.E. de 10 de junio de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

En el Registro se presenta una escritura de compraventa otorgada, como parte vendedora, por una Sociedad Anónima. Concurren en el supuesto de hecho las siguientes circunstancias:

- El objeto social de la Mercantil vendedora lo constituye la adquisición y construcción de fincas urbanas para su explotación en arrendamiento.

- En representación de la Sociedad vendedora interviene un Consejero-Delegado, con facultades expresas para adquirir inmuebles, pero no para venderlos, facultad que los Estatutos reservan, exclusivamente, a la Junta General.

- El otorgamiento de la escritura tiene lugar vigente la L.S.A. de 1951. El Registrador suspende la inscripción:

  1. Por estar caducado el cargo de Consejero-Delegado, quien había sido nombrado, no en el acto constitutivo de la Sociedad, sino en un momento posterior. Se trata de un defecto que, revocado por el Presidente del TSJ, no es objeto de recurso. Sólo recordar en este punto que, en una interpretación «a contrario» del art. 72.1 de la Ley de 17 de julio de 1951, la Dirección había entendido que los administradores de una Sociedad, no nombrados en el acto constitutivo, podían ejercer su cargo por tiempo indefinido. En la actualidad, el artículo 126 del Texto Refundido de la L.S.A. señala que los administradores no podrán ejercer su cargo por un plazo superior a cinco años, cualquiera que sea el momento de su designación.

  2. Por carecer el Consejero-Delegado de la facultad de enajenar inmuebles. Añade el Registrador en su informe que, conforme a la Ley de 1951, las posibles limitaciones a la venta de inmuebles, por tratarse de una facultad no comprendida en el objeto social, tienen eficacia externa y son oponibles frente a terceros.

La Resolución de 2 de octubre de 1981, citada en los vistos, tuvo ocasión de tratar un supuesto muy similar al presente, si bien, en aquel caso, el Consejero-Delegado hipotecaba una finca en garantía de deuda ajena, en vez de venderla.

Los argumentos de la Dirección, en aquella Resolución, fueron análogos a los de ésta, si bien, en aquel momento, todavía no se había producido la adaptación de nuestro derecho a las Directivas Comunitarias. Por todo ello, la Dirección, entonces, terminó afirmando que, al envolver la hipoteca una posible enajenación forzosa del inmueble, hay que entenderla incluida dentro de los actos que necesitan el previo acuerdo de la Junta General.

En el presente supuesto de hecho, y aunque el otorgamiento de la escritura haya tenido...

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