SAP Madrid, 25 de Mayo de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:6721
Número de Recurso197/2001
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 262/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada SEGURA E HIJOS, S.A., representada por al Procuradora de los Tribunales Dª Luisa Montero Corral y defendida por Letrado , y de otra ,como demandados-apelantes DON Paulino Y

  1. Jose Francisco , con D.N.I. nº NUM000 y NUM001 , representados por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo y asistidos de Letrado, no habiendo comparecido la codemandada TECNICAS Y CONSTRUCCIONES APLICADAS, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de esta capital con fecha 23 de noviembre de 2.000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA DA. MARIA LUISA MONTERO CORREAL, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SEGURA E HIJOS, S.A., CONTRA D. Paulino Y D. Jose Francisco , REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR D. AGUSTIN SANZ ARROYO Y CONTRA TECNICAS Y CONSTRUCCIONES APLICADAS, S.L.,, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LAS CITAS DEMANDADA A PAGAR SOLIDARIAMENTE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 783.637 PESETAS, MAS INTERESES LEGALES Y COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los codemandados comparecidos . Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 13 de diciembre de 2.001 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 20 de mayo del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Segura e Hijos, S.A.» ejercitaba, acumuladas, acción personal declarativa y de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Técnicas y Construcciones Aplicadas, S.A.» en reclamación de la cantidad de 783.637,- pesetas, intereses legales, gastos y costas; y de responsabilidad civil de administradores sociales frente a Don Paulino y Don Jose Francisco , al amparo de lo prevenido en los arts. 127, 133, 135, 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los arts. 11, 61, 69, 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, fundada esta última, sustancialmente, en haber desaparecido de hecho la entidad mercantil codemandada en daño de los acreedores, para que se les condenase solidariamente al pago de la cantidad expresada.

(2) Frente a dicha pretensión, la entidad mercantil «Técnicas y Construcciones Aplicadas, S.A.» mediante escrito con registro de entrada en fecha 21 de septiembre de 2000, se allanaba a la demanda presentada.

(3) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 1 de septiembre de 2000, la representación procesal de Don Paulino , comparecía oportuna, formal y tempestivamente, oponiendo a la demanda como cuestión previa la «improcedencia de la acumulación de acciones realizada», por entender que ni derivan de un mismo título ni se fundan en una misma causa de pedir.

En cuanto al fondo, señalaba que la mercantil codemandada dejó de ser adjudicataria en calidad de subcontratista de obras provenientes de «Dragados» y de «Comylsa», momento a partir del cual comenzaron a existir problemas de pago, aunque se intentaba llegar a acuerdos con los acreedores, y señalaba que no fue posible hacerlo con la actora por razón de que ésta no efectuó reclamación alguna extrajudicial.

Se oponía a la reclamación de responsabilidad ejercitada frente a este codemandado, ya «...que el impago sin más de dicha deuda» por la entidad codemandada no puede generar la responsabilidad de los gestores, al venir motivada por acontecimientos imprevisibles; negaba que la empresa se encuentre desaparecida, teniendo un trabajador de alta en la Seguridad Social, y negaba que la falta de depósito de las cuentas sociales en el Registro tampoco genera por sí misma la responsabilidad que se reclama, y terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

(4) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 21 de septiembre de 2000 compareció en autos la representación procesal de Don Jose Francisco formal pero inoportuna e intempestivamente, por lo que el Juzgado de primer grado le tuvo por personado pero por decaído en la trámite de contestación.

(5) En el primer grado se rechazó a la parte demandada la prueba documental presentada en el acto de la comparecencia de juicio, consistente en Certificaciones de la Delegación de Hacienda y de la Tesorería General de la Seguridad Social, por extemporáneas; admitiéndose la documental mediante oficios y mandamientos y la confesión judicial de los codemandados (folios 217 y s --Don Paulino -- y 221 y s. --Don Jose Francisco --.

En esta segunda instancia se ha acordado unir las pruebas recibidas en el juzgado con posterioridad a la conclusión, pero practicadas dentro del período ordinario de práctica de prueba.

(6) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2000, íntegramente estimatoria de la demanda.

(7) Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de Don Paulino y don Jose Francisco mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en su disconformidad con el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, donde se funda el acogimiento de la acción de responsabilidad ejercitada contra los recurrentes en la inexistencia de actividad de la entidad codemandada, rechazando la existencia de causa de disolución con base en el resultado de las pruebas admitidas y no practicadas.

La parte apelada redarguyó los motivos del recurso articulado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Del juego de los artículos 133 a 135 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas -- Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre--, aparece que se concede a los socios de una sociedad anónima --y, por extensión, también a los de las Sociedades deResponsabilidad Limitada-- dos acciones contra los administradores, denominadas por la propia Ley «social» --regulada en el artículo 134.4 L.S.A.--, y la «individual», contemplada en el artículo 135 L.S.A.

Aunque con ciertas características comunes, como son su origen orgánico y sus elementos constitutivos --daño; acto ilícito y relación de causalidad entre éste y aquél--, la acción social de responsabilidad persigue la reintegración del patrimonio social lesionado como consecuencia del incumplimiento por aquéllos de sus obligaciones en el ejercicio del cargo, para cuyo ejercicio están legitimados, en primer lugar, la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día, subsidiariamente, los accionistas cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no lo hiciese dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha del acuerdo o cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad, y los acreedores cuando no la ejercita la sociedad o transija o renuncie expresamente la acción y tampoco los hagan los accionistas, con lo que resulta doblemente subsidiaria, teniendo en uno y otro caso a la reintegración del patrimonio social y no al de accionistas o terceros, aunque sean éstos los que ejerciten directamente la acción (art. 134). La acción individual de responsabilidad, que es la aquí ejercitada, no está prevista para la reintegración patrimonial de la sociedad, que no es la lesionada, sino el resarcimiento de los daños directos que los socios o terceros pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo, en el ejercicio de su cargo, del deber de diligencia que la ley impone a los administradores, quienes según el artículo 133, observarán la propia con la que deben desempeñar el cargo respondiendo, en consecuencia, frente a los socios y frente a los terceros del daño que directamente, y no del que indirectamente se deriva del causado en el patrimonio social, les produzcan en sus intereses con sus actos de...

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