Resolución de 31 de marzo de 1987

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1987
Publicado enBOE, 23 de Abril de 1987

Resolución de 31 de marzo de 1987

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Las Palmas de Gran Canana, don José Manuel Die Lamana, contra la negativa del Registrador Mercantil de dicha ciudad a inscribir una escritura de constitución de Sociedad.

HECHOS I

Con fecha 8 de abril de 1986, el Notario de Las Palmas, don José Manuel Die Lamana, autorizó la escritura otorgada por don Armando Santana Santana, don Juan García Medina y don José García Deniz, actuando en su propio nombre y derecho, por la que se consitituyó la Sociedad denominada «Lairaga, S. A.»

En los Estatutos sociales se contiene: artículo 6.1: «El socio que se proponga transmitir sus acciones a persona que no sea accionista de la propia Sociedad, deberá comunicarlo por escrito al Consejo de Administración de la Sociedad, expresando en la comunicación el nombre y circunstancias del comprador y el precio convenido. El Consejo lo notificará, a su vez, a los socios dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación. Los socios podrán optar a la compra dentro de los treinta días siguientes a la notificación y si son varios los que desean adquirirlas, se distribuirá entre ellos a prorrata de sus respectivas acciones.» Artículo 9: «La adquisición por cualquier título de acciones deberá ser comunicada a la Sociedad por escrito, indicando el nombre, apellidos, estado y domicilio del nuevo socio. Sin cumplir este requisito no podrá el socio pretender el ejercicio de los derechos que le corresponden en la Sociedad.» Artículo 12.1: «Podrán asistir a la Junta General de Accionistas los que tengan este carácter y depositen las acciones en las oficinas de la Sociedad que se designe en la convocatoria, con cinco días de antelación a la fecha determinada para la celebración de la Junta.»

II

Presentado testimonio de la primera copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Las Palmas, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento por observarse los siguientes defectos subsanables: a) Contradecir el párrafo último del artículo 9 de los Estatutos el artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas, al exigir aquél más requisitos que este último, b) Contradecirse los artículos 13 y 21 de los Estatutos y además no ser el primero de posible cumplimiento, al no establecer éste un plazo mayor que el segundo, no obstante, estar en función de este último y no poder ejercitarse mientras no se fije la fecha por el segundo.—Las Palmas de Gran Canaria, 19 de mayo de 1986.—El Registrador Mercantil.—Firmado: Alfonso Zabaleta Arias.»

III

El Notario de Las Palmas, don José Manuel Die Lamana, interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: que considera no ajustada

a Derecho la calificación antes citada, en base a las consideraciones siguientes: I. En cuanto al defecto de la letra a) de la nota de calificación: 1.°) Que los requisitos del artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas están recogidos en el artículo 12 de los Estatutos sociales, por lo que la pretendida contradicción se produciría en el seno de los propios Estatutos. 2.°) Que el artículo 9 de los Estatutos contiene una norma que se encuadra dentro de las que regulan la transmisión de acciones y en modo alguno contradictorio con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas. 3.°) Que la comunicación de los datos que precisa el citado artículo 9 en el caso de adquisición de acciones, sería obligatoria en las transmisiones intervivos, para dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 6 de los Estatutos, y en las transmisiones hereditarias la justificación ante los Órganos de Administración del título adquisitivo de las acciones llevaría consigo la comunicación antes aludida. 4.°) Que el conocimiento de dichos datos, por parte de los Administradores sociales, no sólo resulta conveniente en las pequeñas Sociedades, para la buena marcha de éstas, sino que en la práctica, será inevitable debido al escaso número de socios, con lo que no se comprende la resistencia a hacer constar en el Registro tal precepto. II. En lo referente al defecto de la letra b) de la nota de calificación: 1.°) Que el problema parece radicar en la creencia de que la notificación a los socios de estar a su disposición la contabilidad social, debe cumplir los mismos requisitos de publicidad que la convocatoria de las Juntas Generales, lo que no está exigido en ningún precepto legal, ya que el plazo señalado por el artículo 21 de los Estatutos está en función de la fecha en que se acuerde convocar la Junta Ordinaria y no en función de la fecha en que se publique la convocatoria. 2.°) Que, precisando en el tema, el cumplimiento simultáneo de los artículos 13 y 21 obligará al Consejo de Administración a fijar la fecha de la Junta con más de un mes de antelación a su celebración; pero en ningún caso puede afirmarse, como se hace en la nota calificatoria, que ambas normas estatutarias imposibiliten mutuamente su cumplimiento, y esto aunque se exigieran idénticos requisitos de publicidad para ambos supuestos.

IV

El Registrador dictó acuerdo manteniendo su calificación en cuanto al primer defecto y desistiendo del segundo de ellos, e informó: que el artículo 9 de los Estatutos, en su inciso final, contradice lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas al contener una norma referente a los requisitos a cumplimentar para poder asistir a las Juntas Generales, imponiendo al adquirente de toda acción la obligación de notificar a la Sociedad dicha adquisición, como requisito ineludible para ejercitar sus derechos de socios, cual es asistir a la Junta General; siendo así que el artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 12 de los Estatutos en armonía con aquél, sólo establecen un único requisito para poder asistir a las Juntas los tenedores de acciones al portador. Que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha interpretado de igual forma el citado artículo 59 en sus Resoluciones de 26 de febrero de 1953, 28 de septiembre de 1978 y 18 de junio de 1980, estableciendo esta última que acreditada la titularidad de las acciones en la forma establecida en el artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas para que el socio pueda disfrutar de su derecho de asistir a la Junta, no cabe añadir nuevos requisitos que desvirtuarían la exigencia legal. Que el artículo 9 de los Estatutos sociales no puede entenderse comprendido dentro de las normas estatutarias relativas a la transmisión de acciones, como una limitación de la misma, ya que estas limitaciones van destinadas al transmitente, pero en ningún caso se puede imponer al adquirente de las acciones al portador la obligación de la notificación antes mencionada, que, por otra parte, iría en contra de la naturaleza y esencia misma de las acciones al portador. Que no deben confundirse las distintas disposiciones contenidas en los artículos 6 y 9 de los Estatutos sociales, pues ambos artículos se refieren a distintos momentos y van dirigidos a distintas personas, ya que el artículo 6 opera con anterioridad a la transmisión de las acciones y va dirigido a aquellos socios que pretendan transmitir sus acciones a extraños; y es el único de los dos artículos citados que contiene una limitación a la libre transmisión de acciones, imponiendo a aquéllos la obligación de notificar a la Sociedad su propósito; mientras que el artículo 9 opera una vez efectuada la transmisión y va dirigido al adquirente de las acciones. Que en el caso que nos ocupa no hay ningún precepto legal ni estatutario que imponga al adquirente de acciones por sucesión hereditaria la necesidad de justificar ante los Órganos de Administración de la Sociedad su título adquisitivo; ya que la condición de socio es consecuencia inmediata y necesaria del hecho de adquisición de las acciones en sí, cualquiera que sea su título, según resulta de los artículos 8 de los Estatutos y 39 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que, por último, la cuestión debatida en el presente recurso es si la notificación por parte del adquirente de las acciones se puede configurar como requisito previo y necesario para poder asistir a las Juntas, de tal manera que su no cumplimiento prive a aquél de tal derecho, así como de los demás que le vienen reconocidos en el artículo 39 de la Ley antes citada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 46 y 59 de la Ley de Sociedades Anónimas y las Resoluciones de 26 de febrero de 1953, 28 de septiembre de 1978, 18 de junio de 1980 y 23 de marzo de 1987.

  1. Al haber desistido el Registrador en su Acuerdo del segundo de los defectos de la nota, resta únicamente examinar el primero, cuestión que ha sido ya decidida en la Resolución de 23 de marzo de este año —pues, aunque el supuesto de hecho no es idéntico, ya que en la escritura ahora calificada existe una cláusula limitativa de la transmisión de acciones (cfr. artículo 6 de los Estatutos transcritos) que no aparece reflejada en los Estatutos que motivó la anterior Resolución, sigue latente el mismo obstáculo de fondo— en la que se indicaba que la exigencia de comunicar a la Sociedad la adquisición por cualquier título de acciones, no suponía ningún impedimento para asistir a la Junta General por parte del socio, siempre que se cumpliera, claro es, con lo establecido en el artículo 59 de la Ley, recogido en los Estatutos sociales, ya que no era más que el reflejo del mayor acento familiar que se puede imprimir a la pequeña Sociedad, y que en este caso concreto a mayor abundamiento por efecto del contenido del artículo 6 de los Estatutos, tendría lugar esta comunicación, aunque no apareciese expresada.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Acuerdo del Registrador en cuanto al defecto primero, único sometido a debate.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 31 de marzo de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Sr. Registrador Mercantil de Las Palmas. («B.O.E.» de 23 de abril de 1987.)

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