El matrimonio en peligro de muerte

AutorPetronila García López
CargoProfesora Colaboradora Doctora de Derecho Civil Universidad de Jaén
Páginas87-116

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I El riesgo vital como presupuesto del matrimonio en peligro de muerte

Es nuestro propósito analizar en estas páginas la nueva regulación del matrimonio in articulo mortis, in extremis o del que se halle en peligro de muerte al que se refiere el art. 52 CC. La versión modificada entrará en vigor1cuando lo haga la Ley 20/2011 de 21 de julio, del Registro Civil, que estaba prevista para el 30 de junio de 2018 (según la Ley 4/2017, de 28 de junio), si bien, dicha fecha ha sido nuevamente prorrogada hasta el 30 de junio de 20202. Este precepto regula una particular forma de celebración del matrimonio civil que se caracteriza por la existencia de una situación de urgencia que exige que la prestación del consentimiento matrimonial se realice con premura3, por la posibilidad de que se produzca el fallecimiento de uno de los contrayentes en un breve espacio temporal, bien porque la persona esté aquejada de una enfermedad grave, bien porque los contrayentes se encuentren en una situación objetiva de riesgo. Luego, es la urgencia de la situación lo que justifica la omisión de algunos de los trámites del matrimonio o su modalización, que han quedado reducidos a una comprobación sumaria del peligro de muerte que es lo que determina la urgencia del caso, así como de la capacidad general para

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contraer matrimonio, suprimiéndose el previo expediente matrimonial y reduciéndose al mínimo la solemnidad.

Aunque es la urgencia lo que caracteriza esta forma de matrimonio, es lo cierto que el legislador de 19814prescindió del término “inminente” en la regulación de esta figura. ¿Es significativa la eliminación del requisito de la inminencia de la muerte? Esta supresión ha sido un error por parte del legislador, según ABAD ARENAS5“ya que este término era el que de alguna manera daba sentido a dicha excepcionalidad, puesto que no es suficiente con que uno de los contrayentes esté gravemente enfermo, es necesario que se dé una situación inminente de perder la vida”. Entiende GARCÍA CANTERO6que el sujeto ha de encontrarse en una situación tal que la muerte pueda considerarse próxima según examen racional de las circunstancias; así ocurrirá antes de la realización de una delicada intervención quirúrgica, o en presencia de sucesivos ataques de carácter grave que pueden reiterarse según dictamen médico.

En cualquier caso, queremos llamar la atención sobre lo peligroso que puede resultar establecer plazos de tiempo que nos ayuden a concretar cuándo el riesgo vital se puede considerar próximo e inmediato trayendo a colación el caso resuelto por STSJ de Barcelona, Sala de lo Social, de 28 de junio de 20177, que aparte de otros argumentos8, estima que “la celebración de un matrimonio in articulo mortis es posible siempre y cuando se acredite convenientemente que uno de los futuros contrayentes está en peligro inminente de muerte, requisito que no se produjo en el presente caso, dado que a la vista de los informes hospitalarios aportados, en los que constaba que el causante se encontraba en tratamiento de quimioterapia, con duración prevista de tres meses, no contemplándose riesgo inminente

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de fallecimiento, salvo complicaciones, y con una previsión estadística de supervivencia entre 6 meses y un año, razón por la que se denegó la solicitud por Auto de 11 de agosto de 2014; si bien se produce el fallecimiento el 1 de septiembre por una complicación del proceso (tromboembolismo pulmonar), transcurridos 21 días, lo que evidencia que la inminencia del fallecimiento no era tal, puesto que la interpretación habitual del término "inminente" alude a una situación que se va a producir de forma inmediata”.

Luego la regulación del matrimonio en peligro de muerte busca facilitar la celebración del mismo cuando concurren circunstancias en las que se prevé que la muerte sobrevenida de alguno de los contrayentes pueda frustrar tal posibilidad, dada la trascendencia social, ética o incluso económica que tal unión y sus efectos genera para los contrayentes, puesto que al fallecer una persona existen muchos consecuencias que pueden variar en función de si está casada o soltera, especialmente, los derechos hereditarios y la pensión de viudedad. En principio, se puede acceder a la pensión de viudedad por el mero hecho de estar casados, sin que se valore ninguna otra cuestión, salvo si el contrayente ha fallecido por enfermedad común existente antes del matrimonio. En tales caso, el cónyuge supérstite solo podrá acceder al derecho a la pensión de viudedad si existen hijos comunes o cuando se acredite un período de convivencia, extramatrimonial y matrimonial, de dos años.

En este sentido, resulta de interés la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 7 junio 2010 (RJCA 2010\524)9, que ante la demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial razona que “si bien se considera acreditado que existió un funcionamiento anormal de los servicios públicos (Registro Civil), se estima que existieron también otras causas que contribuyeron de forma efectiva a este resultado lesivo. Así, teniendo en cuenta la edad del paciente (72 años) sus antecedentes médicos (había sufrido hace varios años un cáncer de próstata y unos meses antes se le había detectado un cáncer de pulmón), su reciente operación quirúrgica y el empeoramiento de su salud por una neumonía, todo ello deterioró considerablemente su salud y lo situó en grave peligro de muerte lo que hubiese permitido que los interesados hiciesen uso del matrimonio civil in articulo mortis (art. 52 CC) que se celebra tan solo con la presencia de dos testigos y sin tramitar previo expediente alguno, demorando la comprobación de la inexistencia de obstáculos para el matrimonio a la posterior tramitación del expediente correspondiente antes de procederse a la inscripción del acta en el Registro civil, expediente posterior que hubiese permitido aclarar y rectificar el error padecido para que este desplegase su validez”. En definitiva, se aprecia una concurrencia de culpas en la causación del daño, entendiendo que a la Administración le corresponde el 20% de dicha responsabilidad.

Por tanto, debe rechazarse la aplicación del citado precepto cuando se trate de supuestos en los que simplemente exista un peligro menor o leve, así como aquellos otros casos en los que el peligro que se cierna sobre los contrayentes no afecte a su vida. Tal sería el supuesto, por ejemplo, de que los contrayentes se arriesgaran a perder un legado o una donación condicional si no contrajeran matrimonio en un plazo breve. Dichas circunstancias podrán llevar a abreviar algunos trámites previos al matrimonio -como, en su caso, el relativo a la publicación de edictos o proclamas, pues así lo permite el art. 260 RRC -, pero no a celebrar el matrimonio con arreglo a la forma establecida por el art. 52 CC.

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De todas formas, debe aclararse que la validez de este tipo de matrimonio no requiere que con posterioridad se produzca el resultado de muerte que amenazaba a los contrayentes, sino que el matrimonio es válido desde su celebración, con independencia de ese resultado. Sólo es necesario que exista una alta probabilidad o una amenaza grave de que concurra la muerte, puesto que esto justifica ya de por sí mismo la urgencia de la tramitación.

II Los aspectos formales del artículo 52 del código civil
2.1. El expediente matrimonial como requisito previo a la celebración del matrimonio

Lo habitual en todo matrimonio10que se realiza en situación de normalidad, es que el proceso que lleva a la celebración del mismo se inicie con el expediente matrimonial11, así el párrafo primero del art. 56 CC12establece que “quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de...

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