Resolución de 23 de marzo de 1987

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1987
Publicado enBOE, 6 de Abril de 1987

Resolución de 23 de marzo de 1987

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Las Palmas, don José Manuel Die Lamana, contra la calificación del Registrador Mercantil de dicha ciudad a inscribir una escritura de constitución de Sociedad Anónima.

HECHOS I

Con fecha 17 de febrero de 1986, el Notario de Las Palmas, don José Manuel Die Lamana, autorizó la escritura otorgada por don Javier Betancor Jorge, don Santiago de León Santana y doña María del Carmen Herrera Quintana, los dos primeros en su propio nombre y la última en representación de la Compañía Mercantil «Herasa, S. A.», por la que se constituyó la Sociedad «Gestiones Playa del Inglés, S. A.» (Gesplain). En los Estatutos de esta Sociedad se contiene: «Artículo 6: Las acciones podrán ser transmitidas libremente por cualquier título, debiendo el adquirente dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de estos Estatutos sociales». «Artículo 9: La adquisición por cualquier título de acciones, deberá ser comunicado a la compañía, comunicación en la que se hará constar el nombre y apellidos del adquirente, estado civil, profesión y domicilio. Sin cumplir este requisito no podrá el socio pretender el ejercicio de los derechos que le correspondan en la Sociedad».

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Las Palmas, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento por observarse los siguientes defectos subsanables: a) Contradecir el párrafo último del artículo 9 de los Estatutos el artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas al exigir aquél más requisitos que este último, b) Contradecir el artículo 20 de los Estatutos el artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas, al facultar el referido artículo estatutario al Consejo de Administración nombrar Consejeros en cualquier caso de vacante, más allá de lo permitido por el artículo 73 de la citada Ley. Extendida a solicitud expresa del presentante.—Las Palmas de Gran Canaria, 19 de mayo de 1986.—El Registrador Mercantil.—Firma ilegible.»

III

El Notario de Las Palmas, don José Manuel Die Lamana, interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que se considera no ajustada a derecho la calificación del registrador, en base a las consideraciones siguientes: a) En cuanto al primero de los defectos: 1.°) Que el artículo 9 de los Estatutos no tiene nada que ver con el artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas, siendo el artículo 17 de los referidos Estatutos el que reproduce casi literalmente este texto legal. 2.°) Que dicho artículo 9 forma parte de las

normas estatutarias relativas a la transmisión de acciones (artículo 6). 3.°) Que tal precepto estatutario no es sino una limitación de la libre transmisibilidad de las acciones, amparada por el artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas, siendo corriente en la vida mercantil limitaciones de mayor entidad, como el establecimiento de derechos de preferente adquisición, no suscitando problemas su admisión en el Registro, b) Respecto al segundo de los defectos: 1.°) Que el artículo 20 de los Estatutos se limita a señalar «en caso de vacante», sin contener la mención de «en cualquier caso», a que se refiere la nota de calificación. 2.°) Por otro lado, el que, conforme al artículo antes citado, sólo quepa cubrir las vacantes producidas en el seno del Consejo, por este mismo, cuándo los nombramientos se hayan realizado por plazo cierto, hay que entender que no se contradice la Ley de Sociedades Anónimas, sino que se complementa. 3.°) Que se considera que el artículo 73 de la Ley emplea el término «plazo» no para estrictamente significar un plazo cierto y determinado, sino cualquier plazo, incluso indefinido, a fin de resaltar que los nombramientos de Consejeros nunca pueden ser «ad perpetuam», sino que su vigencia es siempre temporal, aunque sea indefinida, lo que concuerda con el pronunciamiento del artículo 75 de dicha Ley. 4.°) Que dada la finalidad legal, de no prolongar excesivamente la situación anómala que representa la existencia de vacantes en los Consejos de las Sociedades Anónimas, no se comprenden las posibles razones que puedan apoyar al mantenimiento de tales situaciones «ex lege», cuando los Consejeros que causen la vacante hayan sido designados por plazo indefinido y, sin embargo, preveer una solución para el caso de nombramiento por plazo cierto, siendo la «ratio lege» la misma en ambos supuestos.

IV

El Registrador Mercantil dictó acuerdo manteniendo la calificación en cuanto al primer defecto y desistiendo del segundo, e informó: que en cuanto al primer defecto de la nota, el artículo 9 de los Estatutos contiene una norma referente a los requisitos a cumplimentar para asistir a las Juntas Generales, pues impone al adquirente de toda acción la obligación de notificar a la Sociedad dicha adquisición como requisito ineludible para ejercitar sus derechos de socio, cual es el de asistir a la Junta General y votar, siendo así el artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 17 de los Estatutos, en armonía con aquél, sólo establecen como requisito previo para poder asistir a las Juntas Generales a los tenedores de acciones al portador, que depositen sus acciones con cinco días de antelación a la celebración de dicha Junta en la forma prevista por los Estatutos o por la convocatoria. Que la Dirección General de los Registros y del Notariado interpretó en dicho sentido el citado artículo 59 en sus Resoluciones de 26 de febrero de 1953, 28 de septiembre de 1978 y 18 de junio de 1980, estableciendo esta última que acreditaba la titularidad de las acciones en la forma que señala el precepto antes citado, no cabe añadir nuevos requisitos que desvirtuarían la exigencia legal. Que el artículo 9 de los Estatutos sociales no puede entenderse comprendido dentro de las normas estatutarias relativas a la transmisión de acciones, como una limitación de la misma, ya que estas limitaciones van más bien destinadas al transmútente, pero en ningún caso y máxime tratándose de acciones al portador, se pueden imponer al adquirente; cuestión que iría contra la naturaleza y esencia misma de las acciones al portador. Que, finalmente, el artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas sólo impone para el caso que las acciones sean nominativas, que la transmisión de las mismas deba ser comunicada por escrito a la Sociedad y anotado por ésta en el Libro correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 46 y 59 de la Ley de Sociedades Anónimas y las Resoluciones de 26 de febrero de 1953, 28 de septiembre de 1978 y 18 de junio de 1980.

  1. Al haber desistido el Registrador del segundo de los defectos señalados en la nota de calificación, solamente ha de examinarse el otro, que hace referencia a si la comunicación a la Sociedad —establecida en el artículo 9 de los Estatutos— de la adquisición por cualquier título de acciones puede suponer un obstáculo al adquirente para asistir a la Junta General por parte del socio, que se vería así privado de uno de sus derechos esenciales.

  2. Evidentemente, no parece que tal comunicación impida el ejercicio por parte del socio de asistir y votar en Junta General, ya que no es más que el reflejo del mayor acento familiar que se puede imprimir a la pequeña Sociedad, trasunto por otra parte de las limitaciones que autoriza el artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas. Las Resoluciones de este Centro a las que se refiere el funcionario calificador y que se recogen en los Vistos parten de supuestos de hecho diferentes al que es objeto de este recurso. La Resolución de 26 de febrero de 1953 se limita a indicar la necesidad del depósito previo —conforme al artículo 59 de la Ley— de las acciones como medio de legitimar la cualidad de socio, lo que aparece cumplido en el presente caso, dada la redacción del artículo 17 de los Estatutos sociales. La Resolución de 28 de septiembre de 1978 se refería a la exclusión de un socio por alegar la Presidencia la existencia de un sumario contra el mismo. Y, por último, en la de 18 de junio de 1980 se trataba del acceso al Registro de un precepto de redacción ambigua referido a los titulares de acciones nominativas.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Acuerdo y la nota del Registrador en cuanto al defecto primero, único que se ha examinado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 23 de marzo de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Sr. Registrador Mercantil de Las Palmas. («B.O.E.» de 6 de abril de 1987.)

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