STSJ Cataluña , 7 de Octubre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2004:11037
Número de Recurso8979/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 7 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6814/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco y HOSPITAL CLINIC Y PROVINCIAL DE BARCELONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 28 de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 720/2002 y siendo recurrido TGSS. Ha actuado como Ponente la Ilma.

Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN planteada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respecto a la reclamación por liquidación de cotizaciones sin que quepa pronunciarse sobre dicha cuestión, sin perjuicio de que pueda promover tal pretensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa y ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Jose Francisco frente a HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS y condeno al HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA a abonar a la actora la indemnización de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA

Y CINCO CON VEINTIUN EUROS (87.285,21 euros) y a incluir en el recibo salarial de aquella la antigüedad de 16 de mayo de 1.975 ostentada con anterioridad a la extinción de su contrato por Expediente de Regulación de empleo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Jose Francisco , cuyas circunstancias personales se hacen constar en el encabezamiento de la demanda, ingresó en el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona el 16-05-1.975, ostenta la categoría de Supervisora, Grupo de Cotización 2, y percibe un salario bruto actual de 32.388,96 euros anuales según convenio del año 2001.

SEGUNDO

La actora fue incluida en la lista de afectados del Expediente de Regulación de Empleo 183/95, autorizado por Resolución de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball, en resolución de fecha 25 de mayo de 1.995 , en virtud de la cual se le comunicó la rescisión de su contrato de trabajo con efectos 10 de junio de 1.95, percibiendo a su cese la liquidación de partes proporcionales por importe de 2.285,02 euros y 30.203,17 euros por indemnización.

TERCERO

Recurrida la resolución mediante la interposición de Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Sección Segunda de dicha Sala declaró la improcedencia de la regulación de empleo autorizada por el Departament de Treball por Sentencia de 10 de noviembre de 2001 , notificada a la actora en fecha 14-11-2001 (documento 1 actora).

CUARTO

En fecha 26 de noviembre de 2001 la demandante solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo de Supervisora, solicitud que fue atendida por el Hospital con efectos 1 de febrero de 2002, fecha en la que fue dada de alta a la Seguridad Social (documentos 2 y 3 actora).

QUINTO

Dª Jose Francisco percibió la prestación económica por Incapacidad Temporal a través del INSS por el periodo 11-06-1.995 a 11-11-1.996 por un importe total bruto de 24.857,44 euros (Oficio INSS obrante en autos).

SEXTO

Dª Jose Francisco no ha percibido durante el período de aplicación el Expediente de Regulación de Empleo otros ingresos que los provenientes por subsidio de incapacidad temporal a cargo del INSS y por desempleo a cargo del INEM (documento 10 actora). Percibió la prestación contributiva por desempleo por el período 12-11-1.96 a 11-03-1.998 y desde el 12-04-1.998 al 30-01- 2002 el subsidio para mayores de 52 años, en cuya percepción causó baja por colocación en el Hospital Clínico, habiendo percibido las siguientes cuantías líquidas y en importe total de 28.882,33 euros (Oficio INEM obrante en autos):

Año 1996...........................1.153,94 euros.

Año 1997.........................10.651,79 euros.

Año 1998.......................... 4.942,24 euros.

Año 1999...........................3.746,85 euros.

Año 2000...........................3.823,16 euros.

Año 2001...........................3.901,05 euros.

Año 2.002.............................663,30 euros.

SÉPTIMO

Dª ª Jose Francisco estuvo en situación de permiso sin sueldo desde el 8-10-1.982 al 7- 04-1.983 y de 1-06-1.990 a 30-11-1990 y en excedencia del 1-12-1.990 al 31-12-1991 (documento 1 Hospital Clínic). Tras su cese por ERE el 10-06-1995 reingresó en el Hospital Clínico el 1-02-2002.

OCTAVO

Reclama la actora una indemnización compensatoria por los perjuicios derivados de la extinción contractual acordada en resolución administrativa tras ser revocada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que cuantifica económicamente en lo que debió percibir del Hospital Clínico de proseguir en activo, más el interés legal, o subsidiariamente idéntica cuantía por salarios de tramitación, por un importe en ambos casos de 196.356,11 euros más los intereses legales correspondientes, que cuantifica en 47.321,25 euros, descontando la indemnización percibida por su cese en importe de 30.203,17 euros, ascendiendo la reclamación a 213.474,20 euros.

Junto a la reclamación económica interesa el reconocimiento de la fecha de su antigüedad en la empresa de 16-05-1975 y la obligación de la empresa de cotizar a la Seguridad Social en el período 10-06-1.995 al 1-02-2002.

NOVENO

En aplicación de los Convenios Colectivos del Hospital Clínico y Provincial para los años 1.995 a 2002, la actora debió percibir por el período 10 de junio de 1.995 a 1 de febrero de 2002 la cantidad bruta de 173.516,79 euros (documentos 2 a 58 Hospital Clínic).

DÉCIMO

Se promovió acto de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 3 de julio de 2002, intentándose el preceptivo acto de conciliación el 17-07-2002, que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora impugnó en contrario, así como la Tesorería General de la Seguridad Social, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio en parte de la pretensión ejercitada, formulan ambas partes recurso de suplicación, estructurando su alegato la demandante en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 9º, con apoyo en los documentos que cita.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre...

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