STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:1816
Número de Recurso2446/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don BASILIO ABAD GÓMEZ GALDÓN, representado y defendido por la Letrada Doña Mercedes M. Blanco Montagut, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18-mayo-1999 (rollo 485/1999), que resolvió los recursos de suplicación formalizados por las dos partes contendientes contra la sentencia de 31-octubre-1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid (autos 396/98), en procedimiento seguido a instancia del ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Fondo Especial), en este proceso parte recurrida, representada por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31, de octubre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Basilio Abad Gómez-Galdón afiliado a la Mutualidad de la Previsión del INP con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento de 30 de julio de 1971, solicitó el rescate del 100% del capital por fallecimiento de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Décima del Reglamento de la referida Mutualidad de 1981. Dicha petición fue desestimada por resolución del INSS de 10 de septiembre de 1993, al no reunir los requisitos que señala la Disposición Transitoria Décima del reglamento antes citado, por no reunir la edad de 70 años a la fecha de formular la solicitud. 2º.- Una vez cumplidos los 70 años , por el actor se solicitó nuevamente el rescate del 100% del capital por fallecimiento. Dictándose resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 30 de enero de 1998 por la que se deniega por no reunir los requisitos establecidos en el apartado b) al constar en su expediente modelo de opción pero sin sello de registro de entrada que avale la fecha de presentación en plazo. 3º.- Obra en el expediente administrativo escrito modelo utilizado por el actor para optar por lo establecido en el apartado 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión del INP del 24 de octubre de 1953. Si bien, en el mismo no consta sello ni fecha de entrada. 4º.- Obra en el expediente administrativo certificado de la Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real, en el que consta que entre los escasos documentos que obran en expediente personal del actor, no consta la opción establecida en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Mutualidad de 1971.

5º.- El actor está relacionado en un documento del Jefe del Grupo de Seguridad Vial y Concertados de Ciudad Real de 18 de mayo de 1974 como funcionario que se había acogido a la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 30 de julio 1971. En el referido documento igualmente se incluye el hermano del actor D. Pedro Abad Gómez-Galdón, al que le fue reconocido el derecho a rescatar el 100% del capital por fallecimiento por Sentencia del Juzgado de lo Social de Ciudad Real de 25 de marzo de 1998, concurriendo en este funcionario las mismas circunstancias que el actor, es decir, que constaba su escrito modelo opción pero sin sello ni fecha de entrada. 6º.- La base reguladora sería de 136.930 ptas/mes que por 24 resulta el importe capital por fallecimiento de 3.286.320 ptas. Aplicando el porcentaje por la edad de 70 años -0.63707- resulta el importe de 2.093.626 ptas. 7º.- Se agotó la vía previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando en parte la demanda formulada por D. Basilio Abad Gómez-Galdón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor al rescate del 100% del capital por fallecimiento por importe, aplicado el coeficiente reductor, de 2.093.626 ptas, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Basilio Abad Gómez Galdón y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y por BASILIO ABAD GÓMEZ GALDÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en reclamación de rescate de capital, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO.- Por la representación de Don Basilio Abad Gómez Galdón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 30 de junio de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18-V-1999 (rollo 485/99) y la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en fecha 28-IV-1997

(recurso 1555/1996).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSS, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es si son aplicables los coeficientes de rescate de capital por fallecimiento aprobados por el Consejo Directivo de la Mutualidad de la Previsión, en fecha 21-XII-1983, a aquellos mutualistas que afiliados a la misma con anterioridad a 1971, optaron al entrar en vigor el Reglamento de 30-VII-1971 por conservar los derechos establecidos en el art. 62 del Reglamento precedente de 24-X-1953, cuando con los requisitos exigidos en el mencionado precepto solicitaron el rescate del 100% del capital por fallecimiento.

  1. - La sentencia recurrida (STSJ/Madrid 18-V-1999 -rollo 485/99), confirma la sentencia de instancia de cuyos recursos de suplicación conoce, estimando en parte la demanda condenando a la Entidad Gestora a que abone al actor la cantidad de 2.093.626 ptas. en concepto del valor actual del capital por fallecimiento. Capital que se obtiene aplicando sobre una base reguladora de 136.930 ptas. el coeficiente reductor de 0'63707 en atención a la edad de 70 años que tiene el actor (136.930 x 24 x 0`63707).

  2. - El recurrente invoca como contradictoria la STS/IV 28-IV-1997

    (recurso 1555/1996), que al igual que la recurrida contempla un supuesto de un mutualista de la Mutualidad de la Previsión que, publicado el Reglamento de 1971, optó por conservar los derechos regulados en el art.

    62 del Reglamento precedente y, una vez obtenida la jubilación y reuniendo los requisitos para obtener el rescate del 100% del capital por fallecimiento lo solicitó. La sentencia de referencia resuelve que la parte actora tiene derecho al reintegro del capital sin aplicación de los coeficientes correctores aprobados por el Consejo Directivo de la Mutualidad de la Previsión, a diferencia de lo que efectúa la sentencia recurrida.

  3. - Es pues, claro, que ambas sentencias son contradictorias en los términos previstos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    SEGUNDO.- 1.- El recurso denuncia interpretación errónea, entre otros, del art. 62 del Reglamento de 24-X-1953, de la disposición transitoria 4ª del Reglamento de 30-VII-1971 y la disposición transitoria 10ª del Reglamento de 23-VII-1981, así como de la doctrina de esta Sala en la interpretación de los preceptos citados.

  4. - Es reiterada doctrina de esta Sala, -- una vez rectificado el criterio inicialmente sustentado (entre otras, en las SSTS/Social 2-XI-1990 y 17-IX-1990), y proclamado ya ininterrumpidamente desde las SSTS/Social 25-I-1991, 2-II-1991, 20-II-1991, 25-II-1991 y 21-III-1991, así como en unificación de doctrina en las SSTS/IV 11-XII-1995 (recurso 1522/1995), 14-II-1997 (recurso 881/1996), 28-IV-1997 (recurso 1555/1996),

    25-XI-1997 (recurso 528/1997) --, que el mutualista de la Mutualidad de la Previsión que, aprobado el Reglamento del año 1971, optó, como posibilitaba la disposición transitoria 4ª del mismo, por conservar los derechos establecidos en el art. 62 del Reglamento precedente del año 1953 sobre el rescate del 100% del capital por fallecimiento, no se ve afectado por los coeficientes reductores aprobados por el Consejo Directivo de la Mutualidad que están referidos al rescate del 50% del capital previsto en el art. 54.2 del Reglamento de 1971, más tarde suprimido en la reforma de 4-V-1984, pues el derecho de tales mutualistas no nace de este precepto, sino de la opción realizada dentro del plazo concedido por el Reglamento de 1971 según prevenía su disposición transitoria 4ª citada.

  5. - Lo expuesto evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, por lo que el recurso debe de gozar de favorable acogida, como informa el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada en el extremo impugnado; y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación formalizado por el actor, como previene el art. 226.2 de la LPL, este debe ser estimado y condenada a la Entidad Gestora al abono de la prestación reclamada en cuantía de 3.286.320 ptas.; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Don BASILIO ABAD GÓMEZ GALDÓN, contra la sentencia de fecha 18-mayo-1999 (rollo 485/99), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió los recursos de suplicación formalizados por las dos partes contendientes contra la sentencia de 31-octubre-1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid (autos 396/98), en procedimiento seguido a instancia del ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Fondo Especial). Casamos y anulamos la sentencia recurrida en cuanto resuelve el recurso de suplicación formalizado por el hoy recurrente, y resolviendo este recurso lo estimamos y con revocación en este extremo de la sentencia de instancia estimamos íntegramente la demanda condenando al Fondo Especial del INSS, que integra la antigua Mutualidad de la Previsión, a que abone al actor la cantidad de 3.286.320 ptas. en concepto de rescate de valor del capital por fallecimiento.

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