Auto Aclaratorio TS, 22 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Enero 2021 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/01/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 418/2020
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 418/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 22 de enero de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.
ÚNICO. - La representación procesal de D. Cosme, ha solicitado, al amparo de los artículos 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se aclare y complete el auto de 20 de noviembre de 2020, por el que se acordó la inadmisión del presente recurso de queja.
La razón de este pronunciamiento de inadmisión fue que la queja se promovía contra un auto que había tenido por no preparado un recurso de casación "autonómico", y "ante el Tribunal Supremo sólo cabe plantear recursos de queja referidos a resoluciones de órganos judiciales inferiores que tengan por no preparados recursos de casación dirigidos al mismo Tribunal Supremo y de los que este pueda conocer" .
Ahora, la parte recurrente pide que se aclare y complete el texto de la resolución incluyendo una referencia o inciso al hecho de que fue la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la que de manera expresa indicó a esta parte que el recurso de queja debía ser interpuesto ante el Tribunal Supremo, tal y como consta en la resolución recurrida en queja que fue acompañada a la interposición.
Justifica esta petición en que es de su interés que haya constancia de ese extremo a efectos de preservar sus "derechos procesales reaccionales" y preparar una futura reclamación de responsabilidades.
ÚNICO. - Según doctrina jurisprudencial constante, el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes impide a los Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley.
Es verdad, no obstante, que esa intangibilidad queda excepcionada en los casos de rectificación de errores materiales o meras aclaraciones de conceptos oscuros ( artículo 267.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero esta vía de la aclaración/rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica.
Viene al caso recordarlo, porque de la lectura del escrito que da lugar a este trámite se desprende, manifiestamente, que lo pretendido por la parte recurrente no es una simple aclaración o rectificación, en el limitado sentido al que se refieren los preceptos antes citados, sino que pide se incorpore a los razonamientos del auto un contenido adicional en el que se deje constancia de la deficiente indicación de recursos por el Tribunal a quo (recogemos las manifestaciones de la parte). Contenido adicional, éste, que -según afirma- le será de utilidad para promover futuras acciones procesales en otras instancias.
Tal pretensión excede manifiestamente de la funcionalidad procesal de este trámite, por lo que no ha lugar a lo solicitado.
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la solicitud de aclaración del auto de 20 de noviembre de 2020, dictado en las presentes actuaciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso