STSJ Cantabria 416/2007, 28 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2007
Número de resolución416/2007

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Losada Armadá

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 178/2006, formulado por DON Fermín representado por el procurador don Maximiliano Arce Alonso y defendido por la letrada doña Rosa María Fernández López contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 1.029,21 euros.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 20 de marzo de 2006 contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 23 de febrero de 2006 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por el recurrente solicitando la anulación de la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2004 alegando que el complemento por dispersión geográfica está exceptuado de gravamen conforme al art. 8.A.2 del reglamento al constituir una retribución a tanto alzado que trata de compensar los gastos de locomoción.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado y se condene a la devolución de los 1.029,21 euros resultantes de la diferencia entre la liquidación y la autoliquidación practicada más los intereses legales devengados.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado solicita de la sala la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba pero se formularon conclusiones escritas y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 10 de mayo de 2007, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 23 de febrero de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa formulada por el recurrente solicitando la anulación de la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2004, alegando que el complemento por dispersión geográfica está exceptuado de gravamen conforme al art. 8.A.2 del reglamento al constituir una retribución a tanto alzado que trata de compensar los gastos de locomoción.

Como se infiere de la propia demanda en el presente recurso, el recurrente es ATS de equipo de atención primaria en la Zona de salud de Miera que atiende las poblaciones que comprenden dicha zona de salud. Entre las funciones que corresponden a su puesto de trabajo se encuentra la atención domiciliaria de los pacientes que residen en los núcleos de población correspondientes a los Ayuntamientos de Liérganes, Riotuerto, Miera y San Roque de Riomiera, además de las consultas en régimen ambulatorio. El demandante percibió como complemento de dispersión geográfica la cantidad de 3.675,76 euros en el ejercicio 2004; como prueba de la realidad de los desplazamientos se adjunta certificación suficiente del SCS firmada por el coordinador del centro de salud Miera con expresión diferenciada de la cantidad relativa a la dispersión geográfica y cuadro con expresión diaria de los kilómetros realizados firmado por el coordinador, de lo que resulta que ha realizado 21.622 Km. en el año 2004 y la cantidad exenta sería de

3.675,76 euros.

SEGUNDO

El motivo en el que funda el actor su recurso es el art. 8.A.2.b) del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 1775/2004 de 30 de julio , el criterio de la Dirección General de Tributos en contestación de 23 de septiembre de 2004 al señalar que "el complemento de dispersión geográfica" en cuanto constituya una compensación por la utilización de medios de transporte propios en las visitas domiciliarias a los pacientes puede tener cabida dentro de las asignaciones para gastos de locomoción que el art. 8.A.2 considera exceptuadas de gravamen pues está destinado a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplaza fuera de su centro de trabajo (centro de salud) para realizar su trabajo en lugar distinto (domicilio de los pacientes), la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia reflejada en sentencias de 14 de septiembre y 20 de julio de 1999, 15 de marzo y 28 de junio 2002 , que consideran como prueba suficiente de los desplazamientos los certificados del director de gestión y servicios generales de la gerencia de atención primaria según la zona y el del coordinador médico del centro de salud correspondiente.

TERCERO

El abogado del Estado alega cómo el recurrente, aparte del complemento de dispersión geográfica aludido, percibe además una cantidad en el año 2004 en concepto de indemnización por transporte; dualidad retributiva que tiene su explicación en que mientras las indemnizaciones por desplazamiento que efectivamente obedecen a un concepto exento de acuerdo con el art. 8.A.2 del Real Decreto 214/1999, de 5 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del IRPF entonces vigente, existe una segunda partida identificada como complemento de dispersión geográfica que no indemniza esos gastos de desplazamiento sino que se configura como retribución fija por productividad.

De esta forma concluye el abogado del Estado, no ha lugar a acoger la pretensión del actor pues el complemento de dispersión geográfica se abona en cuantía predeterminada según índices preestablecidos y actúa como productividad fija y global en atención a las características del servicio independientemente de los concretos gastos de desplazamiento que sí se encuentran exentos y que son objeto de compensación por medio de la pertinente indemnización "ad hoc", por lo que no puede pretenderse una exención simultánea tanto de lo percibido por este complemento de dispersión geográfica...

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