STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso881/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 19 de Diciembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 1507/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, dictada el 28 de Abril de 1995, en los autos de juicio num. 179/95, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Anacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Gerencia del Fondo Especial del I.N.S.S.) y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre rescate de capital por fallecimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Anapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid el 13 de Marzo de 1995, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El 26 de Mayo de 1993 la actora solicitó el rescate del cien por cien del "valor actual" de su capital por fallecimiento, en la cantidad de 3.943.656 ptas., equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora, 164.319 ptas.. Le fué concedida la suma de 2.798.024 ptas.. Termina solicitando en el suplico de su demanda, se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a abonarle 1.145.632 ptas. en concepto de diferencias.

SEGUNDO

El día 25 de Abril de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia el 28 de Abril de 1995 en la que estimó la demanda, y condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.145.632 ptas. en concepto de diferencias de la prestación del rescate de capital por fallecimiento. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Dª Ana, solicitó al amparo de lo digo el rescate del cien por cien del "Valor Actual" de su Capital por fallecimiento, sobre el que se ha dictado resolución número 13.121, en expediente 8.274; 2º).- Dª Ana, optó en su día, en tiempo y forma, por lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 24 de octubre de 1953, conforme a lo establecido en la Disposición 4ª del Reglamento de 30-07-71, y la Disposición Transitoria 10ª del Reglamento de 23-07-81; 3º).- Por resolución de 12-12-94, le fue reconocida la suma de 2.798.024 pts., sobre una base reguladora de 164.319 pts. por 24 mensualidades, aplicándose un coeficiente reductor de 0,709500; 4º).- Con fecha de 23 de enero de 1995 fue presentada reclamación previa y demanda judicial en fecha 13 de marzo de 1995".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 19 de Diciembre de 1995, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Castilla y León, sede de Valladolid, de 11 de Octubre de 1994, y de Madrid de 1 de Octubre de 1993. 2.- Infracción por interpretación errónea del art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 24 de Octubre de 1953, de la Disposición Transitoria 4ª del Reglamento de la Mutualidad de 30 de Julio de 1971 y de la Disposición Transitoria 10ª del Reglamento de la Mutualidad de 23 de Julio de 1981; e inaplicación de los acuerdos del Consejo Directivo de la Mutualidad de 22 de Noviembre de 1971.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, doña Ana, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de Febrero de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora nació el 6 de Diciembre de 1917, y estuvo afiliada a la Mutualidad de la Previsión; el 21 de Marzo de 1985 pasó a la situación de jubilación, siéndole entonces abonada la correspondiente pensión de esta clase por dicha Mutualidad.

Integrada esta Mutualidad en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la demandante presentó ante esta entidad gestora escrito de fecha 24 de Mayo de 1993, solicitando que se le abonase el rescate del 100 por 100 del valor del capital por fallecimiento. Por resolución del INSS de 12 de Diciembre de 1994, se reconoció a la actora el derecho a percibir por tal concepto la suma de 2.798.024 pesetas.

El INSS reconoce que el importe íntegro del 100 por 100 del capital por fallecimiento correspondiente a la demandante asciende a 3.943.656 pesetas, pero entiende que tiene que aplicarse aquí un coeficiente reductor por razón de la edad del 0'7095, y por ello le abonó tan sólo la cantidad primeramente citada. La actora no está conforme con esta reducción, pues considera que se le tiene que satisfacer el referido importe íntegro.

Se destaca que la actora optó en su día, en tiempo y en legal forma, para que se le siguiese aplicando lo que disponía el art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 24 de Octubre de 1953.

El 15 de Marzo de 1995 la actora presentó la demanda origen de este proceso, solicitando que se condenase al INSS a satisfacerle la suma de 1.145.632, equivalente a la diferencia existente entre las dos cantidades antedichas. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de 28 de Abril de 1995 estimó íntegramente tal demanda; siendo la misma confirmada por la de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 19 de Diciembre de 1995.

Contra esta última sentencia se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de 3 de Abril de 1995, dictada en recurso des casación para la unificación de doctrina, que resolvió un asunto que guarda clara similitud con el de autos, ha declarado que la existencia de una tabla de coeficientes reductores, aplicable a la prestación solicitada, que se dice aprobada por el Consejo directivo de la Mutualidad de la Previsión de 21 de Noviembre de 1971, "es una cuestión de hecho que no ha sido acreditada en los hechos probados que están en el origen del presente recurso", y en ello se basa tal sentencia para concluir que "la cuestión litigiosa planteada queda fuera del ámbito de cognición limitada de este recurso excepcional, por lo que procede la desestimación de la pretensión impugnatoria del INSS, sin entrar en el fondo del asunto".

Pues bien, tomando como punto de partida lo que manifiesta esta sentencia de 3 de Abril de 1995, también en el presente asunto se llega a la desestimación del recurso formulado por el INSS, como ponen de relieve las siguientes razones:

1).- En las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida (que reproducen totalmente las declaraciones de tal naturaleza efectuadas en la instancia, que no fueron impugnadas en el recurso de suplicación) no consta, en absoluto, la existencia y contenido de la referida tabla de 1971; en cambio las sentencias de contraste que se alegan en este recurso (las de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León de 11 de Octubre de 1994 y de Madrid de 1 de Octubre de 1993) admiten la existencia de dicha tabla y, consiguientemente, la aplican. Y como la constatación y realidad de esa tabla es una cuestión de hecho, como bien ha precisado la citada sentencia de esta Sala de 3 de Abril de 1995, resulta obvio que se produce una clara divergencia fáctica entre la resolución recurrida y las que en el recurso se aducen como término de comparación; de lo que se infiere que no se cumple en este caso el requisito o presupuesto de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2).- Es más, aunque se considerase, como mera hipótesis, que se cumple la exigencia que impone este art. 217, tampoco podría prosperar el recurso entablado por el INSS, toda vez que, ateniéndonos como es obligado al relato fáctico de autos, no es posible afirmar, en modo alguno, que la sentencia recurrida haya infringido los preceptos legales que se denuncian en este recurso de casación para la unificación de doctrina. Esto es evidente por cuanto que al no expresar dicha narración histórica ninguna declaración relativa a la existencia y contenido de las tan debatidas tablas, no es posible saber si las mismas son aplicables a los rescates de capital por fallecimiento basados en el art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 24 de Octubre de 1953, como pretende y alega el INSS; alegación ésta que constituye el núcleo fundamental de las infracciones legales denunciadas por este Instituto.

3).- Pero es que, además, la sentencia de esta Sala de 11 de Diciembre de 1995, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, declaró que el "rescate del capital regulado en el art. 62 del Reglamento de ... 1953 (y este es el rescate de que se trata en esta litis), no se ve afectado por los coeficientes reductores aprobados por el consejo directivo de la mutualidad, que están referidos al rescate del 50% previsto en el art. 54-2 del Reglamento de 1971". Y las sentencias también de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1990 y 19 de Enero y 2 de Febrero de 1991 afirmaron que "las tablas de coeficientes reductores sólo son de aplicación para el cálculo del rescate del cincuenta por ciento del capital por fallecimiento". Es verdad que en ninguna de estas sentencias se alude a las tablas de coeficientes reductores de 1971, pero no es menos cierto que: a).- Todas estas sentencias se refieren a casos en que se reclamaba el rescate de capital establecido en el art. 62 del Reglamento de 24 de Octubre de 1953, ésto es el mismo tipo de rescate de que se trata en las presentes actuaciones y al que, según el INSS, hay que aplicar dichas tablas; b).- Siendo esto así, de ser correcta la tesis que el INSS mantiene, lo lógico es que dichas sentencias hubiesen tomado en consideración tales coeficientes reductores, pero el caso es que no lo han hecho; de donde se desprende que, tratándose como se trata de la misma situación y rescate, de conformidad con lo que esas sentencias disponen, tampoco en el presente caso se tiene que aplicar la pretendida reducción; c).- Esto es claro por cuanto que, necesariamente, la inaplicación de las tablas de 1971 a los casos resueltos en dichas sentencias de esta Sala, o bien se debe, aunque no se diga de forma explícita, a que se considera que el mencionado rescate del art. 62 del Reglamento de 1953 queda fuera del radio de acción de aquellas tablas, con lo que también el supuesto de autos quedaría fuera de ese ámbito; o bien esa inaplicación esta fundada en la circunstancia de que en aquellos procesos no se acreditó la existencia y el contenido de esas tablas reductoras; pero ésto es, precisamente, lo que acontece en el presente caso, por lo que tampoco aquí pueden ser atendidas las pretensiones del INSS.

TERCERO

Como consecuencia de todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid de 19 de Diciembre de 1995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 19 de Diciembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 1507/95 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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