Requisitos

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

PERSONALES. CAPACIDAD DEL ADOPTANTE

El adoptante debe tener capacidad jurídica, aptitud para ser titular de derechos y deberes; concepto que es coincidente con el de personalidad. Pero hay que precisar que, si bien tienen capacidad jurídica tanto las personas físicas como las jurídicas, éstas carecen de capacidad para adoptar, pues no tienen aptitud para ser titulares de relaciones familiares.

Asimismo debe tener capacidad de obrar, aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y de los deberes jurídicos, por lo que no puede adoptar un incapacitado (ni un menor de edad, pero la edad es atinente a su capacidad especial) siempre que la sentencia de incapacitación alcance a la adopción.

Pero, además de las generales capacidad jurídica y de obrar, se requiere una capacidad especial para ser adoptante, que se refiere a su edad y responde a la idea general del principio romano minorem natu non posse maiorem adoptare placet (el adoptante no puede ser de menor edad que el adoptado).

Dispone el artículo 175, primer inciso, del apartado primero que la adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Además, añade el último inciso de este primer apartado, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado (1).

No se permite que más de una persona adopte simultáneamente al hijo adoptivo, con la lógica excepción de que se trate de dos cónyuges. Dice el mismo artículo 175, primer inciso, del apartado 4: fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona. En tal supuesto basta que la capacidad especial (veinticinco años) la tenga uno de los dos cónyuges: en la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad, dispone el artículo 175, apartado 1. Sin embargo, uno y otro cónyuge sí deben tener la diferencia de catorce años con el adoptando, ya que dicho requisito lo exige el artículo 175 en inciso aparte del anterior (que permite que uno solo de los dos cónyuges tenga veinticinco años), y, de no entenderlo así, se podría dar el absurdo de que un adoptante fuera menor que un adoptado (un hombre de cincuenta años casado con una mujer de veinte podrían adoptar a un joven de veinticinco años en el supues-to del artículo 175.2) (2).

Lo dicho respecto a los cónyuges es plenamente aplicable al hombre y mujer en caso de unión matrimonial de hecho, aunque no medie matrimonio. La disposición adicional tercera de la Ley de 11 de noviembre de 1987 dice expresamente: las referencias de esta ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor serán también aplicables al hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente (debe entenderse «estable» más que permanente) por relación de afectividad análoga a la conyugal.

Junto a la capacidad especial, el mismo artículo 175.3, establece tres prohibiciones (3). Dispone, efectivamente, que no puede adoptarse:

  1. A un descendiente. De permitirse la adopción de un descendiente se daría un conflicto de filiaciones, que actualmente no tiene sentido por la igualdad entre sus distintas clases, que establece el artículo 108.

  2. A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. No se admite una relación de filiación adoptiva con la persona con la que ya se tienen vínculos de parentesco tan próximos que son incompatibles con el de filiación.

  3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela. Su fundamento es la protección de los intereses de la persona sujeta a tutela (el pupilo, aunque este término ha sido desechado por la Ley de 24 de octubre de 1983, que modificó el Código civil en esta materia).

    CAPACIDAD DEL ADOPTANDO

    No se requiere más que capacidad jurídica, ser persona, que la tiene todo ser humano desde su nacimiento. No cabe la adopción de un nasciturus, ya que la madre no puede dar el asentimiento de la adopción hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto (artículo 177.2) (4).

    No...

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