El recurso de amparo y el recurso ante el TEDH: pautas de interacción

AutorFrancisco Pérez de los Cobos Orihuel
Páginas7-16

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1 - Introducción

La reforma del recurso de amparo llevada a cabo por la Ley de reforma de la LOTC cambió sustancialmente el modo en el que este recurso interactúa con el previsto en el Convenio de Roma para proteger los derechos que reconoce ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El propósito de estas páginas es el de examinar las pautas que rigen ahora esa interacción, pues a nadie se le oculta que éstas deben tenerse bien presentes al concebir cualquier estrategia de defensa en materia de derechos humanos, pese a lo cual, sorprendentemente, la cuestión no ha merecido la atención que hubiera requerido.

2 - El nuevo amparo en la reforma de la LOTC

Como es sabido, la LO 6/2007, de 24 de mayo, de reforma de la LO 2/1979, de 3 de octubre, de reforma del Tribunal Constitucional, vino a dar respuesta a la situación de desbordamiento que éste padecía como consecuencia de la ingente cantidad de demandas de amparo que se interponían ante el Tribunal. Una situación que estaba teniendo, además, el pernicioso efecto de afectar negativamente a otras funciones de control de constitucionalidad que, a diferencia de la protección de los derechos fundamentales, sólo el Tribunal Constitucional podía y puede desempeñar.

En palabras del propio legislador, en la exposición de motivos de la norma, «el elevado número de demandas de amparo ha provocado un amplio desarro-

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llo de la función de garantía de los derechos fundamentales en detrimento de otras competencias del Tribunal Constitucional. El número de solicitudes de amparo y el procedimiento legalmente previsto para su tramitación son las causas que explican la sobrecarga que en la actualidad sufre el Tribunal a la hora de resolver estos procedimientos de garantía de los derechos fundamentales. Por esta razón, las reformas que se abordan van dirigidas a dotar al amparo de una nueva configuración que resulte más eficaz y eficiente para cumplir los objetivos constitucionalmente previstos para esta institución».

A tal efecto, el legislador, amén de otras reformas, modificó sustancialmente el trámite de admisión del recurso de amparo, modificación que vino a suponer, como ha sido destacado, una verdadera reconfiguración de éste. La principal novedad a la que nos referimos fue, como es sabido, la exigencia, para su admisibilidad, de que el recurso de amparo presente «especial trascendencia constitucional» (art. 50. 1 LOTC), imponiendo, en todo caso, al demandante la carga de justificar «la especial trascendencia constitucional del recurso» (art. 49. 1 LOTC). Exigencia que en el art. 50.1.b) de la Ley se explícita en los siguientes términos: «Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».

La introducción de este nuevo requisito de admisibilidad supuso un cambio sustancial en la concepción del amparo, por cuanto éste dejó de ser un recurso eminentemente subjetivo, destinado a proteger los derechos y libertades de los ciudadanos que hubieran sufrido una lesión, para objetivarse, esto es, para convertirse en una vía a través de la cual, tutelando a los demandantes de amparo frente a las lesiones padecidas en sus derechos fundamentales, interpreta y define el contenido de éstos. El propio Tribunal Constitucional ha reflexionado sobre la modificación legal en estos términos. En su Auto 29/2011, de 17 de marzo, concretamente afirmó: «La reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007 en la regulación del recurso de amparo ha eliminado la dimensión subjetiva del recurso de amparo para dotarlo, exclusivamente, de un significado objetivo. De este modo, como se ha dicho, "la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso" (STC 155/2009, FJ. 2). Para que este Tribunal pueda admitir el recurso de amparo y, en su caso, otorgar la tutela del derecho fundamental que se estima vulnerado, ya no basta (frente a lo que sucedía con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Orgánica 612007) que se haya producido lesión subjetiva del derecho fundamental».

La interpretación que el Tribunal hizo de inmediato de la reforma de su Ley Orgánica reforzó este giro (vid Auto 188/2008, de 21 de junio, y Auto 289/2008, de 22 de septiembre), pues leyó el nuevo requisito en los siguientes términos:

  1. ) «El recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50. 1 a) LOTC, no puede en adelante ser admitido a trámite si el recurrente no cumple la ineludible exigencia impuesta por el art. 49. 1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso», de inequívoca naturaleza sustantiva como refleja la expresión «en todo caso» empleada por el precepto. Para cumplimentar este nuevo requisito, «aunque resulte imprescindible no basta con la mención en la demanda de amparo de esta expresión legal, dedicando a la misma una argumentación específica, pues una vez verificada la constancia procederá» la apreciación por el Tribunal Constitucional «de si, cumplida aquella exigencia por el recurrente, el recurso de amparo reviste efectivamente una especial trascendencia constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional».

  2. ) «La carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental». «La argumentación sobre la concurrencia de la lesión de un derecho fundamental por la resolución impugnada es un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo, (...) pero además en todo caso el recurrente habrá de justificar expresamente en su demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, sin que corresponda al Tribunal Constitucional reconstruir de oficio la demanda cuando el recurrente incumpla la carga de argumentación que sobre él recae en orden a justificar esa especial trascendencia que, a su juicio, reviste el recurso de amparo que ha interpuesto».

  3. ) La exigencia de que la demanda de amparo justifique en todo caso la especial trascendencia constitucional del recurso «es, además, un requisito insubsanable», por tanto, su no cumplimentación «conduce a su inadmisión a limine». En

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efecto, «habida cuenta de que la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49. 1 infine LOTC) es una inexcusable exigencia argumental para el recurrente, vinculada a un requisito de orden sustantivo cuyo cabal cumplimiento se conecta con la mejor ordenación, en su conjunto, del recurso de amparo tal como resulta de la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, no cabe admitir que el incumplimiento de esta carga en la demanda de amparo constituya un defecto subsanable, no siendo, en consecuencia procedente la apertura del trámite de subsanación previsto en el art. 49.4 LOTC (ni tampoco, obviamente, la subsanación por propia iniciativa del recurrente)». «Entender lo contrario —concluye el Tribunal—, supondría, además, desconocer que la interposición del recurso de amparo está sujeta a plazos de caducidad preclusivos, que no pueden ser reabiertos».

Este cambio sustancial en la configuración del amparo estaba llamado a producir significativos efectos sobre el sistema europeo de protección de los derechos humanos en los que el amparo se inserta, unos efectos sobre los que, sin embargo, no parece que el legislador haya reparado y reflexionado al pergeñar la reforma. En efecto, al reducirse el ámbito de protección del amparo y desaparecer la bastante aproximada correspondencia existente hasta entonces entre el ámbito de protección del amparo y el del recurso individual ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la relación de vasos comunicantes que existía entre ambos recursos no pudo sino verse alterada, circunstancia que obliga a preguntarse sobre cómo interactúan ahora ambos recursos.

3 - La adecuación del nuevo amparo al CEDH

Antes de entrar en este punto, conviene recordar, sin embargo, que la reforma misma del recurso de amparo llevada a cabo por la Ley 6/2007 ha debido ser enjuiciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Asunto Arribas Antón c. España, que dio lugar a la importante sentencia de 20 de enero de 2015, que merece una atención siquiera sumaria.

Como es sabido, la demanda que dio lugar al dictado de esta sentencia, la plantea el Sr. Arribas Antón precisamente porque el Tribunal le había inadmitido un recurso de amparo al considerar que su demanda no había cumplido con la exigencia de demostrar la «especial trascendencia constitucional» de su recurso. El demandante consideró que tal inadmisión constituía una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que el motivo de la misma, su falta de justificación de la especial trascendencia, era en exceso formal y que la interpretación que había hecho el Tribunal Constitucional vulneraba los arts. 6.1 (proceso equitativo) y 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio.

Siguiendo sus habituales pautas, la sentencia del Tribunal, tras sintetizar los hechos del caso, y dar cuenta del derecho y la práctica internos aplicables, apartado en el que, amén de los nuevos preceptos de la LOTC, se da cumplida cuenta de los Autos del Tribunal Constitucional reseñados más arriba, así como de la STC 155/2009 en la que el Tribunal Constitucional enumeró, de manera no exhaustiva, los supuestos en los que concurriría la especial relevancia...

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