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Régimen de la filiación en el Derecho Internacional Privado
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
FILIACIÓN POR NATURALEZA Y POR ADOPCIÓN
El Código civil, en su artículo 9.4, opta por una ley única para todo el régimen de la filiación por naturaleza o por adopción: el carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la ley personal del hijo, y si no pudiera determinarse ésta se estará a la de la residencia habitual del hijo.
Tanto en la filiación por naturaleza, matrimonial o extramatrimonial, como en la adoptiva, los modos de determinación (presunciones de matrimonialidad, reconocimiento de la extramatrimonial, acciones de filiación, etc.) y los efectos (que son iguales: art. 108 C.c.), quedan regidos por la ley personal del hijo, y si ésta no puede determinarse, por la ley de la residencia habitual del hijo.
Es un criterio con la ventaja de la sencillez y con el inconveniente, destacado por la doctrina internacionalista (1) de que aplicar una mis-ma ley a todos los aspectos de la filiación puede, en ocasiones, revelarse inadecuado o insatisfactorio.
ADOPCIÓN
El artículo 9.4, daba el criterio para la determinación de ley aplicable (la personal del hijo o la de su residencia habitual) al hijo adoptivo, es decir, al caso en que la adopción se ha constituido ya.
En el artículo 9.5 se da la norma de conexión para el caso de que sea extranjera alguna de las personas intervinientes en la adopción o para el caso de que sea constituida en el extranjero. Es decir, trata dos extremos: primero: la constitución de la adopción ante autoridad (judicial o consular) española; segundo: reconocimiento de la adopción constituida ante autoridad extranjera.
Esta norma ha sido modificada (al igual que también el art. 9.4) por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor. Se recoge el principio del interés superior del menor, se pretende tan sólo la adopción que sea favorable al mismo y se intentan evitar tráficos indeseables de niños. Todo ello ya aparecía recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción de La Haya de 29 de mayo de 1993.
En cuanto a la constitución de la adopción ante autoridad española " Juez o Cónsul" se rige por la ley española. Como salvedad respecto al Juez, éste aplicará la ley nacional del adoptando en lo que se...
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