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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 4 (Derecho de Familia)
- Lección 8ª
Extinción
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
DE CIERTOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
El artículo 179 prevé que se eliminen "se extingan" ciertos efectos de la adopción, sin extinguirse ésta, por ciertas causas, por petición de aquéllos a quienes se atribuye legitimación activa para ello, por procedimiento adecuado, pudiendo cesar tal privación a iniciativa del propio adoptado.
La CAUSA de privación de efectos es alguna de las de privación de la patria potestad que enumera el artículo 170 (que se estudia en la lección 9.ª): por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, por sentencia dictada en proceso criminal, por sentencia dictada en proceso matrimonial.
Por esta causa se extinguen ciertos EFECTOS de la adopción: 1.º) de las funciones tuitivas, dice el artículo 179, que significa la patria potestad, en su contenido personal y patrimonial y la representación del menor; 2.º) sigue el mismo artículo 179: de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes; así, derecho de alimentos que pudiera reclamar el padre o madre adoptantes frente al hijo adoptivo; 3.º) se excluyen también los derechos que a aquéllos pudieran corresponder frente a éstos en sus herencias; pierden, por tanto, los padres adoptantes todo derecho en la sucesión forzosa o intestada de su hijo adoptivo.
Pero concurriendo aquella causa, sólo se producen estos efectos por resolución judicial. El PROCEDIMIENTO es el proceso declarativo ordinario de menor cuantía, como prevé el artículo 1832 en relación con el 484, número 2.º, de la L.E.C.
En dicho proceso sólo tienen LEGITIMACIÓN ACTIVA el Ministerio Fiscal, el adoptado o su representante legal (art. 179, apartado 1), y si el adoptado tiene capacidad de obrar plena, sólo la tiene él mismo, con el plazo de caducidad de dos años desde que la alcanzó.
Por otra parte, CESA esta exclusión si lo solicita el propio adoptado que tenga capacidad de obrar (art. 179, apartado 3): dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Sin embargo, el artículo 175, apartado 4, segundo inciso, prevé que, a consecuencia de la cesación de estos efectos, llegue a extinguirse totalmente la adopción, por cuanto permite una nueva. Así expresa tal norma: ... cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179 es posible una nueva adopción del adoptado. Por tanto, si se dan las causas, el procedimiento y la resolución de privación de ciertos...
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