STS, 4 de Julio de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5057
Número de Recurso3877/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad DAMM, S.A., representada por el Procurador D. Adolfo Morales Herández-Sanjuan, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Marzo de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1025/00 , en materia de suministro de determinada información, en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de Marzo de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD ANONIMA DAMM, contra la resolución impugnada a la que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a Derecho, sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Sociedad Anónima DAMN, S.A. formuló recurso de casación al amparo de dos motivos de casación: "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia incurre en infracción del artículo 111.2 de la Ley General Tributaria . Segundo.- Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución , al no hallarse debidamente motivada la misma en relación con las peticiones aducidas en el procedimiento.". Termina suplicando se case la sentencia recurrida y se pronuncie otra más ajustada a Derecho que anule los actos administrativos de los que aquélla trae causa.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Herández-Sanjuan, actuando en nombre y representación de la entidad DAMN, S.A., la sentencia, de 26 de Marzo de 2001 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se desestimó el recurso contencioso número 1025/00 de los que se encontraban ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de Febrero de 1997, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra requerimiento de fecha 12 de Julio de 1995, de la Oficina Nacional de Inspección, para suministro de determinada información, en concreto los libros de Actas de la Junta General de Accionistas, del Consejo de Administración y Libro Registro de Acciones de la Sociedad a partir del 1 de Enero de 1991.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se alega como vulnerado el artículo 111.2 de la Ley General Tributaria . Entiende la recurrente que la información solicitada no está individualizada, carece de transcendencia tributaria y se encuentra ya en poder de la Administración.

El tratamiento del motivo exige explicitar el contenido del precepto que se dice conculcado y el contenido de la información requerida.

El precepto del artículo 111.2 es del siguiente tenor: "1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular.

  1. Los retenedores estarán obligados a presentar relaciones de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital mobiliario y de actividades profesionales, artísticas o deportivas.

  2. Las Sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras Entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración Tributaria.

    A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o Entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

  3. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes de deudores a la Administración Tributaria en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.

    1. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.".

    La información requerida es aportar los libros de Actas de la Junta General de Accionistas, del Consejo de Administración y Libro Registro de Acciones a partir de 1 de Enero de 1991, al objeto de clarificar la titularidad de las acciones de DAMM, S.A.

    Vamos a examinar, además, el requisito de individualización que la entidad recurrente afirma incumplido.

    Por lo pronto, resulta indudable que el apartado segundo del precepto requiere para su adecuada comprensión determinar el alcance del primero pues en aquél hay una remisión expresa a éste.

    El apartado primero viene referido "a toda clase de datos, informes o antecedentes", "con trascendencia tributaria" y "deducidos de las relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

    La redacción que en dicho párrafo se contiene sobre la información a facilitar es ejemplificativa y no exhaustiva, como lo demuestra la expresión "en particular" que con carácter previo a la relación se inserta en el texto legal.

    Por ello, es patente que la información que proporcionaron las Actas de la Junta General de Accionistas, las del Consejo de Administración y el Libro Registro de Acciones (si existe) en cuanto son demostrativas de las relaciones financieras de la entidad requerida con uno de sus socios se encuentran en la órbita del mencionado apartado primero, aunque no se incluyan luego relacionadas en los ejemplos que este texto legal propone.

    De otro lado, el requerimiento individualizado que el apartado segundo menciona ha de entenderse referido al destinatario del requerimiento y no al contenido del mismo, tesis que es la que parece sostener la entidad demandante. El contenido de la información requerida, en cuanto es susceptible de proporcionar datos sobre la masa patrimonial perteneciente a los socios y de los rendimientos percibidos, tiene un claro contenido financiero representativo de las relaciones que la entidad del tipo de la requerida mantiene con sus socios.

    La alegación sobre la falta de trascendencia tributaria de la información solicitada ha de ser también rechazada. Es evidente que si en la información requerida se contienen (potencialmente) datos sobre la relación financiera entre determinado socio y la sociedad de la que forma parte, ha de concluirse que la transcendencia tributaria de esa información puede ser inexorable, pues tales datos son representativos de las masas patrimoniales de los socios y rentas obtenidas por ellos, extremos de indudable transcendencia en diversos impuestos.

    El argumento acerca de la vulneración del principio de igualdad y del artículo 14 de la Constitución es rechazable, no sólo porque los supuestos que se citan en el escrito de interposición del recurso nada tienen que ver con el requerimiento cuestionado en estos autos, lo que hace inaplicable el principio de igualdad, sino porque las resoluciones que se mencionan como causantes de la discriminación son de la Audiencia Nacional y no del Tribunal Supremo, lo que excluye de raíz la discriminación alegada.

TERCERO

Habíamos expresado antes que se argumentaba contra la información solicitada, el que ésta se encontraba ya en poder de la Administración. Como en el segundo motivo de casación se aduce que la Sala de Instancia es incongruente al no haber contestado a esta cuestión, vamos a referirnos a ambos extremos.

El propio recurrente cita el párrafo de la sentencia que "puede tener relación con dicho motivo": "El deber general de información que, como medio legal para la efectiva realización del deber constitucional de colaboración en el sostenimiento de las cargas públicas mediante el pago de impuestos, está establecido en nuestro ordenamiento jurídico no puede quedar sin efecto por razones meramente instrumentales que, a mayor abundamiento, se encuentran reguladas (en el artículo 111.2 de la LGT ) de forma absolutamente alternativa y con tal amplitud que cabe afirmar que, sobre la base de los datos proporcionados por la llamada vía general de suministro, la Administración puede ulteriormente recabar datos concretos sobre un extremo determinado de la información ya facilitada u obtenida, siempre y cuando se cumplan los requisitos reglamentarios establecidos al efecto.".

Efectivamente, como la entidad recurrente sospecha, en el párrafo citado se encuentra la respuesta a su argumentación.

El libro de Actas de la Junta General de Accionistas y el del Consejo de Administración dado el régimen jurídico de la toma de acuerdos y los requisitos para integrar o formar parte del Consejo pueden ser determinantes para conocer la relevancia social y capacidad de decisión que un socio tiene en la entidad requerida por razón de las acciones que es titular, y a ello se está aludiendo en el párrafo transcrito.

Finalmente, el hecho de que la entidad requerida hubiese sido objeto de inspección en periodos anteriores a aquéllos en que se solicita la información no implica que la Administración conozca los datos informativos que requiere. Que ello es así se infiere de que lo inspeccionado, en su momento, fue la sociedad, y sobre lo que ahora se pide información es acerca de las relaciones de un socio con la sociedad, lo que es absolutamente distinto. En segundo término, en aquella inspección, y, en principio, las relaciones sociedad-socio fueron ajenas al objeto inspeccionado, por lo que no es de extrañar que ahora se solicite una información que, en su momento, ni siquiera fue tomada en consideración.

Por todo ello, estimamos que ni ha habido incongruencia, ni la Administración ha solicitado documentos que ya obraban en su poder.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la entidad DAMN, S.A., contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de Mazo de 2001 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

10 sentencias
  • SAN 58/2003, 13 de Septiembre de 2010
    • España
    • 13 de setembro de 2010
    ...en relación con la práctica totalidad de los clientes de la recurrente, debe traerse a colación lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 julio 2006, "en el primero de los motivos se alega como vulnerado el artículo 111.2 de la Ley General Tributaria . Entiende la recur......
  • SAN, 31 de Enero de 2011
    • España
    • 31 de janeiro de 2011
    ...en relación con la práctica totalidad de los clientes de la recurrente, debe traerse a colación lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 julio 2006 , "en el primero de los motivos se alega como vulnerado el artículo 111.2 de la Ley General Tributaria . Entiende la recu......
  • SAP Madrid 643/2014, 5 de Noviembre de 2014
    • España
    • 5 de novembro de 2014
    ...Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2001, 3 de noviembre de 2004, 3 y 29 de junio y 11 de octubre de 2005, 4 de julio de 2006, 7 de marzo y 24 de octubre de 2007, 19 de junio de 2008 y 16 de julio de 2009 ). En el presente caso no es objeto de recurso las lesiones que pad......
  • STSJ País Vasco 143/2014, 21 de Marzo de 2014
    • España
    • 21 de março de 2014
    ...ya que no se atiene a las previsiones de los Pliegos; recordemos que estos, como nos expone, entre muchas otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006, tienen fuerza de Ley entre las partes, son la norma que disciplina el procedimiento selectivo. Tal exclusión resulta, ent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR