STS, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excelentísimos Señores anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 778/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en nombre y representación DEL INSTITUTO CATALAN DE SALUD, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de fecha 30 de noviembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2408/2008 , interpuesto por Don Benito , cobra la denegación de la solicitud del recurrente para prolongar su actividad de servicio activo hasta la edad de jubilación forzosa a los 70 años, razonando la Administración que la prolongación en el servicio activo únicamente se permite en el supuesto de las especialidades que expresamente se indican en el PORH de 26 de julio de 2.007, concretamente, medicina de familia, obstetricia y ginecología, anestesiología, psiquiatría, radiología y pediatría. Habiendo sido parte demandada Don Benito , representado por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La recurrente formaliza la interposición del presente recurso por escrito de fecha 28 de marzo de 2002 en el que alega cuatro motivos de casación, siendo los dos primeros declarados inadmisibles por Auto de la Sección Primera de este Tribunal, alegando en el tercero el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la LRJCA , al haberse apartado de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que el demandante quiso hacer valer en el recurso contencioso-administrativo, y como cuarto motivo, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, terminando suplicando que se casara y anulara la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, se presentó, en representación de Don Benito , el correspondiente escrito de oposición al recurso con fecha 4 de abril de 2013, solicitando no se diera lugar al mismo.

TERCERO

Se fijó para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos segundo a quinto sostiene lo siguiente:

"SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que se contienen en los escritos de demanda y contestación, así como la documental aportada, para llegar a conclusión que procede estimar el recurso por los siguientes motivos.

Con arreglo al contenido del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario, conocido en su contenido y finalidad por las partes litigantes, la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, modificando la edad anterior de 70 años. No obstante, al interesado se le permite solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en el servicio activo hasta la edad de 70 años, siempre que se cumplan determinados requisitos legales:

Primero: Que el interesado reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes.

Segundo: Intervención preceptiva del Servicio de Salud correspondiente para autorizar dicha prórroga.

Tercero: Que las necesidades de la organización lo permitan.

Cuarto: Que esas necesidades de la organización queden reflejadas en el marco del correspondiente y preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

TERCERO.- Queda acreditado que el recurrente solicitó voluntariamente prolongar su actividad profesional en el servicio activo, antes de cumplir los setenta años de edad, fecha límite para la jubilación forzosa.

Al haberlo hecho necesariamente se debe analizar el cumplimiento de los requisitos legales anteriormente expresados, que no son más que reflejo de lo que se contiene en el artículo 26.2 del Estatuto Marco.

No cabe duda que el interesado reunía la capacidad profesional y funcional necesaria, pues en caso contrario, hubiese correspondido acreditar esa disfunción profesional al Institut Català de la Salut, en virtud del principio de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, el ICS denegó por medio de la correspondiente resolución administrativa el reconocimiento de la prórroga solicitada en base a no encontrarse la cirugía entre las especialidades en virtud de las cuales cabe la prolongación.

Hasta aquí se puede afirmar que existe una cierta concordancia en la exposición argumental de las partes litigantes. La discrepancia aparece en la valoración de los motivos o razones que hacen referencia a las necesidades del servicio, o de la organización y si tales motivos se encuentran recogidos en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

CUARTO.- Y para resolver esta cuestión, cabe referirse brevemente, por lo que se dirá, al concepto de necesidades del servicio o necesidades de la organización, como un concepto jurídico indeterminado insito dentro de la potestad administrativa de organización.

Pues como este mismo Tribunal ha dicho en otras ocasiones, dicho concepto no puede ser utilizado como excusa o justificación de una denegación cuando no se expresan razones o causas que integran aquel concepto en una determinada relación jurídica administrativa. No basta con acudir a "las necesidades del servicio" para materializar el ejercicio de la potestad de organización, sino que es necesario que el interesado sepa las razones organizativas y el interés general en función del que le es denegada su solicitud, a efectos de que pueda reaccionar contra dicha denegación, primero en vía administrativa y luego jurisdiccional donde necesariamente se controlará la legalidad de la actividad administrativa.

Y además, esas causas o razones de las necesidades de la organización deben quedar, como se ha indicado anteriormente, reflejadas, expresadas o recogidas en el preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

En este sentido, y como ha dicho esta Sala en anteriores sentencias, dicho Plan no es ni puede ser cualquier texto donde se incide e incluso regule el servicio sanitario, sino aquel que cumple los requisitos del artículo 13 del Estatuto Marco. Tanto es así, que dicha norma jurídica lo califica de instrumento básico de planificación global de los recursos humanos. Además, debe cuantificar los mencionados recursos humanos y los objetivos a conseguir en materia de personal. Fruto de esa consideración de instrumento básico, el Plan debe ser aprobado y publicado o, en su caso, (artículo 13 del Estatuto Marco) notificado en la forma que cada Servicio determine y será previamente objeto de negociación en las Mesas correspondientes.

Por lo tanto, la existencia del Plan de Ordenación de Recursos humanos y no de cualquier otro texto, es preceptiva para poder determinar las causas que justifican que, por necesidades de la organización, se pueda denegar la solicitud de concesión de prórroga en la edad de jubilación hasta alcanzar los 70 años. Es en dicho Plan donde deben estar expresamente mencionadas las necesidades de la organización, como se vuelve a reiterar, a efectos de que puedan constituirse en la justificación, la fundamentación, o la explicación, en definitiva, de la denegación de prórroga.

Es evidente, pues, que las potestades de la Administración Pública litigante, en el ámbito de sus facultades de autoorganización y al servicio de una mayor eficacia funcional que adopta la decisión que ahora enjuiciamos, debe preceptivamente basar la misma en las previsiones del mencionado Plan, cuya aprobación previa es terminantemente obligatoria.

Ello es así, por cuanto entender lo contrario impediría una adecuada planificación de los distintos servicios y elementos que configuran la organización sanitaria, tanto en su aspecto material como personal. Además, los objetivos a conseguir deben encontrarse delimitados en dicho Plan, de modo que sólo por medio de la fijación de la correspondiente plantilla, se podrá adecuar la actividad sanitaria, expresada en términos globales, y encauzarla para conseguir un determinado fin, el más eficaz posible.

Por lo tanto, la elaboración, aprobación y publicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, es obligatoria a efectos de que la denegación de la prórroga solicitada, en los términos expuestos anteriormente, pueda ser debidamente justificada y avalada normativamente.

QUINTO.- Y el citado Plan ha sido precisamente objeto de los recursos nº 210.09 y nº 2217.08, quedando anulado en su integridad el apartado 5.2.3 a) del PORH, relativo precisamente a la jubilación forzosa, por las razones que allí se exponen.

Así, con arreglo a la sentencia dictada en autos nº 210/2009 :

"... la interpretación que ha de darse al apartado 2 del art. 26 del Estatuto Marco, que ha sido muy controvertida, ha quedado resuelta en las STS de 10 de marzo de 2010 , dictada en un recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Administración demandada frente a nuestra Sentencia núm. 64, de 30 de enero de 2008 (rollo de apelación 122/2007 ) y en la más reciente STS de 16 de febrero de 2011 , recaída en un recurso de casación ordinario núm. 5002/2008 formulado por el ICS frente a nuestra sentencia núm. 524, de 7 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 341/2007 , ambas desestimatorias, si bien con ocasión del anterior PORH de 2004.

La STS de 10 de marzo de 2010 , resuelve con claridad la interpretación que debe darse al párrafo segundo del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y, más concretamente, a la desestimación de la tesis que defendía el entonces recurrente INSTITUT CATALA DE LA SALUT sobre que la denegación de la prolongación en servicio activo hasta los setenta años no requería una justificación especial por parte de la Administración con base en las necesidades del servicio, al aparecer prevista esta exigencia de motivación únicamente para los casos en que se concedía dicha prolongación. Así recogía que ante la solicitud del interesado para la prolongación en el servicio activo, es a la Administración a la que le corresponde motivar cumplidamente su decisión al respecto en base a las necesidades organizativas plasmadas en un PORH, y no puede decidir libremente los límites de esa motivación en base a argumentos ajenos o no referidos a las necesidades a cubrir plasmadas en el Plan. También manifiesta que no puede considerarse suficiente que la Administración motive exclusivamente por remisión automática al Plan, ya que el afectado ha de poder reaccionar contra la decisión de la Administración sanitaria. La STS llama a la Administración para que acredite las necesidades de recursos humanos y motive esa opción organizativa elegida y en base a la cual requiere una serie de efectivos personales. Son especialmente indicativos estos fragmentos (FD CUARTO):

"Tal potestad, frente a lo que parece sostenerse, no habilita a la Administración a que libremente establezca los términos con que debe motivar las resoluciones que dicte sobre las solicitudes de prolongación en el servicio activo, pues a lo que está dirigida es a otra cosa. Lo que significa esa autoorganización es una amplia libertad de la Administración para acotar las necesidades de interés general que deben ser atendidas por la acción administrativa y para establecer una prioridad entre ellas, como también para elegir las medidas más convenientes para dar satisfacción a esas necesidades.

Y siendo este el recto sentido de la potestad administrativa de autoorganización, debe decirse que la sentencia recurrida no lo ha ignorado, porque, a los efectos de la motivación que impone para las denegaciones de la prolongación en servicio solicitada por los funcionarios, no predetermina ni tasa esas necesidades, lo que establece es que sólo podrá considerarse válida la denegación cuando esta haya sido apoyada en unas concretas necesidades que hayan sido recogidas en un Plan de ordenación de recursos humanos previamente aprobado (sobre cuyo contenido tampoco pone límites a la Administración)."

Así, en el nuevo régimen jurídico, la Ley prevé un derecho subjetivo a la prórroga del servicio activo -no absoluto- ya que, como hemos dicho en la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 28.4.2011, núm 504/2011, recurso 1525/2009 , que debe traerse al presente procedimiento en unidad de doctrina al tratarse del análisis de la misma norma legal, (reconocido en la Ley Marco) después debe ser objeto de concreción por cada servicio de salud en función de las prioridades asistenciales que se adopten, recursos que se dispongan, circunstancias que concurran:

"Recordemos lo que establece el art. 26.2 de la Ley 55/2003 , arriba transcrito y que en el nuevo régimen jurídico la Ley prevé un derecho a la prórroga del servicio activo -no absoluto aunque cada servicio de salud autonómico podrá generalizarlo o no o dictar normas transitorias de aplicación a quienes ya tuvieran los 65 años (hemos visto lo que han hecho la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Región de Murcia) lo que se hará en función de sus propias necesidades asistenciales, que es lo que el art. 13 de la Ley impone. Caso de que tal prórroga no se generalice es preciso que la solicitud de prórroga se deniegue "motivadamente" en el marco de un PORH (amén de la denegación basada en la falta de capacidad funcional que obedece, obviamente, a otros motivos). Y nada impide, como ha hecho la Región de Murcia, mantener en el servicio activo, sin necesidad de solicitar una prórroga, a quienes a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, tuvieran ya cumplidos los 65 años o más, en la medida en que lo que se persigue con tal instrucción es la implantación de la nueva normativa dando tiempo a los servicios de salud a adaptarse al recorte en 5 años de la edad de jubilación, ya que con la nueva normativa la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años solo se producirá si se solicita la prórroga voluntaria y se autoriza en el marco de un PORH; y es que una jubilación masiva a los 65 años de personal tan cualificado podría, desde luego, quebrar el actual modelo servicio sanitario y afectar a la función asistencial a la población (situación que no puede ser la perseguida por la Ley 55/2003, aunque no haya establecido unas disposiciones transitorias, más allá de la séptima, que nada tiene que ver con la cuestión que ahora examinamos)."

Esta Sentencia ya acoge la interpretación del TS en cuanto al art. 26.2 de la Ley 55/2003 y a pesar de que se refiere al PORH de 2004 y no al presente ya indica con claridad que no es posible la denegación automática por remisión al PORH, sino que es necesario que esas necesidades asistenciales plasmadas, articuladas se ajusten a la pretensión de prolongación formulada por el personal estatutario. No olvidemos tampoco que el presente PORH a la hora de recoger las consideraciones relativas a la necesidades organizativas no recoge todas las variables posibles sino que atiende a determinados parámetros que estima pertinentes pero que ni son los únicos ni tampoco lo que no se citan son insignificantes, como pueden ser la perspectiva de genero en las personas que actualmente acceden, refundición de servicio, amortización de plazas, cómo se van a organizar las funciones de jefatura de servicios (cuando sus titulares actuales (que)) se jubilan (con) de reconocida experiencia (las debidas garantías de experiencia acreditada), el aumento o creación de plazas para nuevas especialidades que se estimen necesarias para un adecuado y completo servicio asistencial, previsiones cuando no superen el proceso selectivo suficientes aspirantes (que no superen el proceso selectivo), y muchas otras circunstancias o contingencias especialmente relevantes en la prestación del servicio sanitario al que viene obligado la Seguridad Social. Por tanto, y en definitiva, la exigencia de motivación adecuada y "ad hoc" al caso concreto en el que se solicite la prolongación no puede cercenarse en base a una mera invocación de la potestad de autoorganización genéricamente entendida. Los recursos humanos de los que dispone el ICS deben ser analizados convenientemente tanto de una perspectiva global, mediante un análisis estratégico, como también un acondicionamiento específico de cada profesional (del que se dispone) (con el que se cuenta) relacionándolo con las necesidades del servicio y que no es menos cierto que, presumiendo en este momento su capacidad funcional, cuenta con una dilatada trayectoria acreditada en nuestro sistema sanitario.

Y es que el Plan no puede sesgar de entrada y hacia futuro a modo de barrera infranqueable toda posible prolongación del servicio activo pues esta no es la finalidad del mismo, ni tampoco lo permite el art. 67.3 EBEP al exigir "motivación" para tal actuación de la Administración competente. Por otra parte, la motivación requerida no puede consistir exclusivamente en la remisión a una serie de datos fácticos constatados en un momento determinado, y en base a unos ítems más o menos relevantes que reflejen una opción asistencial por parte del Servicio de Salud. Se requiere un plus adicional de adaptación a la solicitud de prolongación en atención a la especialidad, experiencia, dedicación, formación previa, etc. que determinen que no existen necesidades o que las constatadas como necesarias y que la Administración debe cubrir no satisfacen al solicitante.

Por tanto, en definitiva, y en atención tanto a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ampliamente recogida así como a la interpretación que de la misma se ha hecho ya en Sentencias de esta Sala y Sección, como la citada núm 504/2011, de 28.4.2011, recaída en el recurso 1525/2011 , procede la anulación del PORH en este apartado 5.2.3 a) al considerar que el mismo no se ajusta a la interpretación que del art. 26.2 de la Ley 55/2003 y, por ende también, del art. 67.3 EBEP ha ofrecido el Tribunal Supremo, sesgando sin suficiente cobertura legal el derecho del personal (funcionario) estatutario a la posibilidad de prolongar el servicio activo hasta la edad de 70 años".

Añadiendo la sentencia de esta Sala en autos nº 2217.08 que "A ello cabe añadir al hilo de la alegada discriminación que aquí se examina que el indicado apartado anulado por esta Sala establecía la posibilidad de prórroga en el servicio de determinadas especialidades, en el que se ha constatado la dificultad de contar con especialistas reconocidos, pero en ningún caso esta prórroga se establece para funciones directivas, sino asistenciales, cuando es evidente que el conocimiento del servicio y sus peculiaridades así como la detección de necesidades que se puedan producir llega avanzada la vida profesional del personal facultativo y no al inicio de la misma, por lo que se constata que si todos los Jefes de servicio van a jubilarse a la edad de 65 años y cubrirse sus vacantes con personal sin ese conocimiento que otorga la dilatada trayectoria profesional se va a producir un vacío en la cúpula de la organización, que no es suficientemente tenido en cuenta en el PORH."

Por lo tanto, en función de lo expuesto anteriormente podemos afirmar que el interesado tenía un derecho subjetivo a la prolongación de la edad de jubilación, por cuanto para su denegación es precisa, de conformidad con la normativa examinada, la aprobación, por el órgano competente y observando el procedimiento legalmente establecido, del Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Es el artículo 26.2 del Estatuto Marco el que reconoce el derecho del profesional afectado, al atribuir un derecho, como se ha indicado anteriormente, a la permanencia en el servicio activo, según las necesidades del servicio en cada caso, en función de la potestad organizatoria de la Administración Pública, no siendo admisible exceptuar el derecho de todos los interesados de forma general, global y genérica o sin concretar, como se ha indicado también, pues hace ineficaz el derecho reconocido en el anterior precepto legal".

SEGUNDO

Alega la recurrente como tercer motivo de casación y primero de los declarados admisibles el quebrantamiento por la sentencia recurrida de las normas esenciales que han de regir el juicio, por infracción de las que determinan el contenido de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa, y ello por entender que se basa en hechos y fundamentos jurídicos no alegados por el recurrente en su demanda, con vulneración de los artículos 33.1 y 2 de la LRJCA y 218 LEC . Sin embargo, la alegación de la necesidad de motivar el acto administrativo se encuentra en el contenido de la demanda formulado por la recurrente, que hace referencia precisamente a los motivos del Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado en el año 2008, aunque es cierto que mantiene esencialmente que este no le es de aplicación , " ratione tempori" ; y de otra parte, es la recurrida la que incorpora al debate la suficiente motivación del plan en el punto segundo de su contestación a la demanda. Por otra parte, al haber anulado la propia Sala este PORH por falta de motivación suficiente, es evidente que no podía dejar de tener en cuenta esta circunstancia al analizar un acto de aplicación del mismo, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el motivo cuarto de casación alega la recurrente infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , y en concreto de los articulo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Publico y del 26.2 de la Ley 55/2003 .

Como recuerda la propia recurrida en su escrito de oposición al presente recurso, esta Sala ha declarado la validez del Plan de Recursos Humanos del ICS que se ha aplicado a la actora, publicado en el DOGC de 16 de julio de 2008 ( sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2012) de tal modo que según reconoce la propia recurrente podría interpretarse como que el Tribunal Supremo ha considerado suficiente la planificación de los recursos humanos realizada por el ICS, por quedar en él contenida la determinación de sus necesidades y en consecuencia su potestad de autoorganización habrá de ser suficiente la remisión al mismo para denegar la prolongación en servicio activo.

En efecto en esta sentencia se sostiene en relación con el PORH impugnado indirectamente lo siguiente:

" OCTAVO.- Tras lo anterior, procede ya el estudio del reproche, realizado en el motivo quinto, de que la sentencia recurrida infringe los artículos 12 y 26.2 de la Ley 55/2003 y 67.3 de la Ley 7/2007 , así como las sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (casación en interés de la Ley 18/2008) y de 16 de febrero de 2011 (casación 5002/2008).

Lo que aquí ha de abordarse es, pues, la impugnación directa de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos que ha sido elaborado en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 55/2003 ; y, así delimitado el objeto del debate, ha de subrayarse que algunas de las principales cuestiones suscitadas son comunes a las que ya fueron analizadas en las sentencias de esta misma Sala y Sección de 15 de febrero de 2012 y 9 de marzo de 2012 ( recursos de casación 2119/2012 y 1247/2011 ), pues ambas sentencias estuvieron referidas a la impugnación indirecta del Plan de Ordenación de Recursos Humanos de Cantabria.

Por tanto, razones de unidad de doctrina aconsejan reiterar lo que en ellas se declaró, que fue lo siguiente:

No podemos compartir la tesis del recurrente ni en cuanto a la interpretación del Art. 26.2 de la Ley 55/2003 , ni a la del sentido de la Sentencia invocada.

Si, en efecto, fuese aceptable que el Art. 26.2 citado establece de modo inequívoco el derecho que la parte alega, podría tal vez exigirse que, para el establecimiento de la jubilación forzosa a los 65 años en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, fueran necesarios unos condicionamientos impeditivos o limitativos de ese pretendido derecho, de mayor rigor que los exigibles si se niega aquella base de partida.

Pero entendemos que ese pretendido derecho no se establece como tal en el Art. 26.2 de la Ley 55/2003 , sino que se trata solo de una mera facultad, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos".

Basta para evidenciarlo la simple comparación de lo dispuesto en ese precepto con la forma en que respecto a la prórroga del servicio activo hasta los 70 años se pronunciaba el art. 33 de la Ley 30/1984 , modificado por el Art. 107 de la Ley 13/1996 y hoy derogado por Disposición Derogatoria única b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. (Art. 33 ), la jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.

De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.).

La contundencia incondicionada del párrafo del citado artículo 33 evidencia sin equívocos la auténtica consagración de un derecho del funcionario, mientras que, tanto el Art. 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, como precedentemente a ella el Art. 26.2 de la Ley 55/2003 , que ahora nos ocupa, que se refieren a una solicitud dirigida a la Administración a decidir motivadamente por ellos, no son propiamente fórmulas normativas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud.

No nos encontramos así ante una clave de ordenación normativa asentada en el establecimiento inequívoco de un derecho, (que late en la tesis del recurrente), sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga en los términos referidos. Tal necesidad de justificación no puede convertirse en exigencia rigurosa trasladable al Plan (...) que éste haya de tomar como elemento de su ordenación el respeto de ese derecho, haciendo del mismo un eje del Plan, desde el cual deban, en su caso, enjuiciarse otros contenidos del mismo, para reclamar de ellos precisiones de detalle o justificaciones explícitas, innecesarias en razón de su inevitable generalidad.

Es ahí, en esa transformación en autentico derecho, de una facultad, sometida al ejercicio de una potestad por la Administración, donde consideramos que se incurre en la exageración del planteamiento del recurrente a que nos referimos antes

.

NOVENO.- Lo expuesto ya permite concluir que es fundada la vulneración del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que el recurso de casación imputa en su motivo quinto a la sentencia de instancia.

La sentencia recurrida, como resulta de todo lo que sobre ella antes se ha reseñado, incurre en esa exageración que desautoriza el razonamiento que acaba de transcribirse, pues también en ella la necesidad de justificación de la autorización o denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo resulta convertida en exigencia rigurosa trasladable al Plan en términos absolutos.

Lo primero que ha de afirmarse es que una interpretación conjunta de los artículos 13 y 26 de esa repetida Ley 55/2003 lo que revela es lo siguiente: (I) que el plan de ordenación de recursos humanos es la herramienta legalmente prevista para que la Administración competente, en materia de personal estatutario de los servicios de salud, ejercite su potestad autoorganizativa mediante la planificación global de sus efectivos personales; (II) que esa planificación comprende, tanto la determinación de los objetivos que con tales efectivos se quieren alcanzar en orden a las necesidades o intereses generales a cuya atención está dirigido el correspondiente servicio de salud, como la fijación del número y estructura de personal que se consideren idóneos para tales objetivos y, también, las medidas que resulten necesarias para llegar a tal número y estructura; y (III) que tales medidas podrán consistir en la programación del acceso, la movilidad geográfica y funcional y la promoción y clasificación profesional.

Lo segundo a subrayar es que, debido a la discrecionalidad que es inherente a toda potestad de autoorganización, la Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias y, consiguientemente, para también definir, en función de las mismas, esos objetivos y medidas en materia de personal que antes se han mencionado.

Y lo tercero a resaltar es que, en contra de lo que parece preconizar la sentencia recurrida, el objetivo de facilitar la prórroga en el servicio activo no es un presupuesto que haya de condicionar el PORH y la potestad de autoorganización que en el mismo queda plasmada. No obstante, sí debe descansar, entre otros, en el presupuesto de que la Ley expresamente admite la prolongación del servicio activo hasta los setenta años de quienes lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 26.2 citado.

Lo cual significa que ese POHR será base suficiente para justificar la denegación de la autorización de la prolongación en el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años (al amparo de lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 ), cuando, como en el caso enjuiciado acontece, tras haber tomado en consideración el personal existente y, con ello, el que durante la vigencia del Plan alcanzará los 65 años dentro del ámbito definido para el mismo, hayan sido establecidos en dicho Plan los objetivos y necesidades del Servicio de Salud que pretenden alcanzarse con las medidas previstas para ese logro y, también, haya sido explicada la incompatibilidad de las mismas con aquella prolongación.

DÉCIMO.- La estimación del citado motivo comporta, sin necesidad ya de otros análisis, la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia recurrida.

Lo cual conduce a la necesidad de examinar las impugnaciones que fueron planteadas por la parte demandante en el proceso de instancia y cuyo rechazo no ha consentido; esto es, no deben examinarse las que planteaban la nulidad integra de PORH, porque dicha parte actora ha consentido el pronunciamiento desestimatorio de su pretensión principal de nulidad total del PORH, sino tan sólo las que propugnaban la anulación de lo que su apartado 5.2.3.a) establecía sobre la jubilación forzosa y su apartado 5.1.1.e) sobre el sistema retributivo del personal de contingente y zona.

Comenzando por la impugnación de la demanda que reprochaba al PORH su insuficiente motivación respecto de la excepción a la jubilación forzosa a los 65 años que establece, en el apartado 5.2.3.a), para los profesionales de determinadas especialidades, su debido estudio requiere partir de lo que artículo 13 de la Ley 55/2003 preceptúa:

"1. Los planes de ordenación de recursos humanos constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del servicio de salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, podrán establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de cuantificación de recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y funcional y promoción y reclasificación profesional".

Y debe recordarse, así mismo, lo que antes se ha dicho, al hilo de la interpretación conjunta de ese artículo 13 con el 26 de la misma Ley 55/2003 , sobre amplia discrecionalidad que es inherente al ejercicio de la potestad de autoorganización que queda plasmada en el PORH; y añadirse que el contenido de este plan debe ser respetado mientras no conste su arbitrariedad, su carácter discriminatorio o su ilegalidad por otros motivos.

Desde los parámetros anteriores, el análisis del contenido del PORH impugnado que antes fue trascrito permite advertir que específica claramente cuáles los objetivos a conseguir en materia de personal y define claramente los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos; como también incluye un amplísimo estudio y exposición de las circunstancias concurrentes en el ICS que se toman en consideración para fijar esos objetivos y definir la estructura de personal por la que se opta.

Por lo cual, no es de compartir esa insuficiente motivación que le ha sido censurada; y tampoco se ha denunciado que ese contenido incluya elementos que por su irracionalidad o falta de justificación merezcan ser calificados de arbitrarios.

UNDÉCIMO.- Es igualmente injustificada la vulneración que fue imputada al apartado 5.1.1.e) del PORH y que la sentencia recurrida acoge para justificar su decisión de anular este apartado; y lo es por ser acertado lo que el recurso de casación esgrime en contra de esa vulneración: que dicho apartado no tiene efectos prácticos, pues se limita a ordenar actuaciones posteriores dirigidas precisamente a realizar las adecuaciones retributivas que la ley demande.

Lo cual significa que serán esas posteriores actuaciones, y no el PORH aquí combatido, las que deberán ser impugnadas si incurren en ilegalidad.

Y el resultado final del rechazo de esta última impugnación es que el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia debe ser desestimado en su totalidad".

CUARTO

Sostiene la recurrente en su escrito de oposición que no basta la remisión " in aliunde " al PORH para servir de motivación al acto de denegación de la prórroga. Sin embargo, y aun cuando desde luego es necesaria la motivación como claramente se desprende del articulo 67.3 del Estatuto del Empleado Publico, lo decisivo en orden a la validez del acto impugnado es si esa remisión al PORH en el caso enjuiciado ha producido o no indefensión al recurrente, y es evidente que no, pues la demanda y la sentencia centra su análisis en la falta de fundamento del PORH.

QUINTO

Esta línea jurisprudencial ha sido refrendada por sentencias de esta Sala como las de 8-1-2013, rec. 1307/2012 , en relación con la jubilación de los médico especialista de cupo y zona (contingente), y por el Auto del Tribunal Constitucional de 23-4-2013, rec. 6611/2012 , que declara inadmisible la cuestión planteada contra la Ley catalana de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas de 2012 , al regular la jubilación del personal sanitario en Cataluña, y sostiene que no vulnera la Constitución. Y que la Administración autonómica podrá valorar y determinar, como excepción a la norma general que establece la jubilación forzosa a los 65 años, la posibilidad de autorizar una prórroga laboral hasta un máximo de 70 años, pues lo contrario supondría impedir al legislador autonómico la valoración de las necesidades de interés general sobre las que tiene competencia (FJ 5 y 6).

SEXTO

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de casación y dictar otra sentencia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en las costas procesales hasta la cuantía de 3000 euros como máxima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 778/2012, interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en nombre y representación del INSTITUTO CATALAN DE SALUD, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de fecha 30 de noviembre de 2011, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 2408/2008 , interpuesto por Don Benito , cobra la denegación de la solicitud del recurrente para prolongar su actividad de servicio activo hasta la edad de jubilación forzosa a los 70 años, con expresa condena en las costas procesales hasta la cuantía de 3000 euros.

  2. - Ha lugar a desestimar el recurso contencioso-administrativo número 2408/2008, interpuesto por Don Benito , cobra la denegación de la solicitud del recurrente para prolongar su actividad de servicio activo hasta la edad de jubilación forzosa a los 70 años, con condena en costas, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

6 sentencias
  • STSJ Castilla y León 126/2014, 23 de Mayo de 2014
    • España
    • 23 Mayo 2014
    ...para el desarrollo del servicio. La motivación dada ha de ser considerada suficiente, como lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2013 . -El recurrente cae en un error al considerar que la prórroga en la permanencia en el servicio activo concedida con fecha ......
  • STS 1406/2016, 14 de Junio de 2016
    • España
    • 14 Junio 2016
    ...y también puede hacerse por remisión al Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Por todas, invoca sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2013 (rec. 778/2012 ) . Aquí concluye que el acuerdo de jubilación está motivado no sólo por referencia al Plan de Ordenación, sino tambié......
  • STSJ Castilla y León 117/2014, 16 de Mayo de 2014
    • España
    • 16 Mayo 2014
    ...para el desarrollo del servicio. La motivación dada ha de ser considerada suficiente, como lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2013 . -El recurrente cae en un error al considerar que la prórroga en la permanencia en el servicio activo concedida con fecha ......
  • STSJ Castilla y León 115/2014, 16 de Mayo de 2014
    • España
    • 16 Mayo 2014
    ...para el desarrollo del servicio. La motivación dada ha de ser considerada suficiente, como lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2013 . -El recurrente cae en un error al considerar que la prórroga en la permanencia en el servicio activo concedida con fecha ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR