SAN 58/2003, 13 de Septiembre de 2010

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:4106
Número de Recurso233/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de septiembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 233/09 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y

representación de la entidad SOCIEDAD INTEGRAL DE VALORACIONES AUTOMATIZADAS, S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 de marzo de 2009 (RG 3397/07), que confirma el requerimiento de

información referente a actuaciones de tasación realizadas por la sociedad en los años 2005 y 2006, en el que la Administración

demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la SOCIEDAD INTEGRAL DE VALORACIONES AUTOMATIZADAS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 26 de marzo de 2009, que acuerda desestimar la reclamación económica-administrativa interpuesta contra el requerimiento de obtención de información en relación con el sector inmobiliario de 21 de septiembre de 2007, del equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de la Agencia Tributaria, referente a actuaciones de tasación realizadas durante el periodo 2005 y 2006.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, anule la resolución del TEAC impugnada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por la presunción de validez de los actos administrativos y, subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones al TEAC para que dicte nueva resolución a la vista de los argumentos ahora utilizados por la parte actora -que no evacuó el trámite de alegaciones ante dicho TEAC- o bien a la vista de las alegaciones que ante el mismo formule la actora.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, una vez evacuados los escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Por providencia de 16 de febrero de 2010 quedó fijada la cuantía del procedimiento como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, de 26 de marzo de 2009, que acuerda desestimar la reclamación económica-administrativa interpuesta contra el requerimiento de obtención de información en relación con el sector inmobiliario de 21 de septiembre de 2007, del equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de la Agencia Tributaria, referente a actuaciones de tasación realizadas durante el periodo 2005 y 2006.

Son antecedentes a tener en cuenta para la resolución del recurso los siguientes:

  1. - El 21 de septiembre de 2007, se practicó por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aludiendo al Plan de Prevención del Fraude Fiscal y a la directrices del Plan General de Control Tributario de 2007, aprobadas por resolución de la Dirección General de la AEAT de 17 de enero de 2007, requerimiento de obtención de información en relación con el sector inmobiliario en el que se solicitaba la siguiente información con trascendencia tributaria: "En relación con las actuaciones de tasación realizadas por ustedes durante el periodo 2005 y 2006 son necesarios los siguientes datos:

    -Núm. de referencia Catastral de los inmuebles a los que se refiera cada actuación.

    -Núm. de expediente o referencia asignados por ustedes a cada actuación de tasación.

    -Datos relativos a la ubicación del inmueble valorado (dirección completa incluido el nombre de la calle, código postal, municipio y provincia del inmueble).

    -Superficie, en metros cuadrados, de cada uno de los inmuebles.

    -Tipo de inmueble (edificio, piso, vivienda unifamiliar, local de negocio, trastero, garaje....).

    -Fecha a la que se refiere la actuación.

    -Fecha de la tasación.

    -Valor de la tasación.

    -Identificación del solicitante de la tasación (NIF, nombre y apellidos o razón social)".

    La Administración Tributaria señala, entre otros particulares, la confidencialidad y carácter reservado de los datos que se obtuvieran en los términos legales.

  2. - Contra esta petición de información la entidad SOCIEDAD INTEGRAL DE VALORACIONES AUTOMATIZADAS, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central.

    Puesto de manifiesto el expediente para la formulación de alegaciones no consta que la reclamante hiciera uso del trámite conferido.

  3. - El TEAC desestima la reclamación al considerar que "(...) solo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acto recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que es de aplicación asimismo la también reiterada doctrina de este Tribunal Central en el sentido de que cuando la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, que podrían haber aducido para combatir los razonamientos del acto impugnado y no apreciándose de los antecedentes obrantes en el expediente motivos de infracción que fundamenten el ejercicio de aquella facultad, la consecuencia obligada es que el acto impugnado debe ser mantenido en su integridad, amparado como está dicho acto por la presunción de legalidad que establece la Ley General Tributaria, con lo que gravita sobre la entidad reclamante el acreditar lo contrario que es precisamente lo que no ha hecho en este expediente (...)."

SEGUNDO

En la demanda de este recurso impugna la entidad actora la anterior resolución -y propiamente el requerimiento reseñado-, alegando, en esencia, el artículo 93.5 de la actual Ley General Tributaria, artículo 37.5 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, artículo 11.1 y 2 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre régimen jurídico de los servicios y sociedades de tasación y la Nota de 21 de febrero de 2002 de la Dirección General del Tesoro -de la que acompaña una fotocopia-, sobre la consulta formulada por una sociedad tasadora relativa a la obligatoriedad de entrega de documentación a la Agencia Tributaria, con invocación del deber de confidencialidad, llegando a la conclusión de que si se exceptúa el número de expediente asignado a cada actuación y la fecha de la tasación, todos los demás datos resultan de la información facilitada o confiada con motivo de la solicitud de valoración por el cliente a la sociedad de tasación y por tanto amparada, a su juicio, por el secreto del artículo 11.1.a) del RD. 775/1997 . Por lo demás discute que los datos requeridos tengan trascendencia tributaria; invoca el principio de proporcionalidad establecido por el artículo 3.2 LGT que no habría sido respetado en el requerimiento formulado; requerimiento que, sostiene, no expresa ningún tipo de motivación.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, singularmente que por la falta de alegaciones de la recurrente ante el TEAC, no ha destruido la presunción de validez de los actos recurridos.

TERCERO

De singular importancia para resolver el presente recurso es la Sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2007 -recurso 14/2006 -, sentencia que devino firme, en recurso a instancia de determinada Compañía de Tasaciones y, no solo por la similitud que guarda con el presente asunto, sino porque resuelve, precisamente, el recurso -o uno de los recursos- suscitado en relación con la consulta formulada y resuelta por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 21 de febrero de 2002, mencionada y aportada por la recurrente y en la que se apoya también la posición de la Administración Tributaria y del TEAC (si no en la concreta resolución aquí impugnada si en otras y, en particular, en las piezas separadas de suspensión que, sobre esta misma materia, han dado lugar a distintas sentencias de esta Sala - entre otras Sentencias de 9 de junio y 14 de julio de 2008, 16 de marzo, 1 de junio, 28 de septiembre y 2 de noviembre de 2009 -). Dijimos entonces:

"PRIMERO: Como se ha dicho la resolución impugnada es la Resolución del TEAC de fecha 11 de noviembre de 2005 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 3 de julio de 2003, que desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento efectuado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, al amparo de los artículo 111 y 112 de la Ley General Tributaria . (...)

La parte actora basa su impugnación en los siguientes argumentos: 1.- (...). 2.- El requerimiento efectuado es improcedente puesto que no tiene trascendencia tributaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la L.G.T ., al no poderse identificar la misma con cualquier dato de significado económico. 3.- Se trata de un requerimiento realizado de forma...

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