SAN, 31 de Enero de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:411
Número de Recurso192/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 192/09, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Pilar-Gema Pinto Campos, en nombre y

representación de COLLECTIU ARQUITECTES TAXADORS, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo

Central de fecha 26 de marzo de 2.009 (R.G. 3254/07), que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta

contra requerimiento formulado por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude para el

suministro de determinada información, de fecha 21 de septiembre de 2.007; y en el que la Administración demandada ha

actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de COLLECTIU ARQUITECTES TAXADORS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 26 de marzo de 2009 (R.G. 3254/07), que acuerda desestimar la reclamación económica-administrativa interpuesta contra el requerimiento de obtención de información en relación con el sector inmobiliario de 21 de septiembre de 2007, del equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de la Agencia Tributaria, referente a actuaciones de tasación realizadas durante el periodo 2005 y 2006.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule el Requerimiento de Obtención de Información impugnado.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y una vez evacuados los escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero del corriente año 2.001 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Por providencia de 2 de octubre de 2.009 quedó fijada la cuantía del procedimiento como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contra los actos administrativos antes mencionados, siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, los siguientes:

  1. - El 21 de septiembre de 2007, se practicó por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aludiendo al Plan de Prevención del Fraude Fiscal y a las directrices del Plan General de Control Tributario de 2007, aprobadas por resolución de la Dirección General de la AEAT de 17 de enero de 2007, requerimiento de obtención de información en el que se solicitaba la siguiente información con trascendencia tributaria:

    "En relación con las actuaciones de tasación realizadas por ustedes durante el periodo 2005 y 2006 son necesarios los siguientes datos:

    -Nº de referencia Catastral de los inmuebles a los que se refiera cada actuación.

    -Nº de expediente o referencia asignados por ustedes a cada actuación de tasación.

    -Datos relativos a la ubicación del inmueble valorado (dirección completa incluido el nombre de la calle, código postal, municipio y provincia del inmueble).

    -Superficie, en metros cuadrados, de cada uno de los inmuebles.

    -Tipo de inmueble (edificio, piso, vivienda unifamiliar, local de negocio, trastero, garaje....).

    -Fecha a la que se refiere la actuación.

    -Fecha de la tasación.

    -Valor de la tasación.

    -Identificación del solicitante de la tasación (NIF, nombre y apellidos o razón social)".

    La Administración Tributaria señala, entre otros particulares, la confidencialidad y carácter reservado de los datos que se obtuvieran en los términos legales.

  2. - Contra esta petición de información la entidad COLLECTIU ARQUITECTES TAXADORS, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central.

    Puesto de manifiesto el expediente para la formulación de alegaciones, la interesada presentó escrito en el que manifestaba que el requerimiento es nulo y no se ajusta a derecho, en síntesis, porque la información requerida no es una información sobre terceros, y no es individualizada, sino indeterminada; el requerimiento adolece de falta de información; se infringe el principio de proporcionalidad; y que la información requerida carece de trascendencia tributaria, y está protegida por el deber de secreto profesional.

  3. - El TEAC desestima la reclamación mediante Resolución de fecha 26 de marzo de 2.009, por las razones que se expresan en la misma, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

    SEGUNDO: En la demanda de este recurso impugna la entidad actora la anterior resolución -y propiamente el requerimiento reseñado-, reiterando los mismos motivos de impugnación ya alegados en la vía previa administrativa, antes referidos, e invocando en esencia, los artículos 93.1,2 y 5 de la actual Ley General Tributaria , artículo 37.5 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , artículo 11.1 y 2 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo , sobre régimen jurídico de los servicios y sociedades de tasación y la Nota de 21 de febrero de 2002 de la Dirección General del Tesoro -de la que acompañó copia en las alegaciones ante el TEAC-, sobre la consulta formulada por una sociedad tasadora relativa a la obligatoriedad de entrega de documentación a la Agencia Tributaria, con invocación del deber de confidencialidad, y el secreto profesional del artículo 11.1.a) del RD. 775/1997 . Por lo demás, alega la indeterminación y globalidad de la información solicitada; la insuficiencia de motivación y falta de proporcionalidad del requerimiento efectuado, y la carencia de trascendencia tributaria de la información requerida, así como que la misma está protegida por el deber de secreto profesional

    TERCERO: Al igual que se dijo en la reciente Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.010, dictada por esta misma Sala y Sección en asunto prácticamente idéntico al actual, resulta de singular importancia para resolver el presente recurso la Sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2007 -recurso 14/2006 -, sentencia que devino firme, en recurso a instancia de determinada Compañía de Tasaciones y, no solo por la similitud que guarda con el presente asunto, sino porque resuelve, precisamente, el recurso -o uno de los recursos- suscitado en relación con la consulta formulada y resuelta por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 21 de febrero de 2002, mencionada y aportada por la recurrente y en la que se apoya también la posición de la Administración Tributaria y del TEAC (si no en la concreta resolución aquí impugnada, síi en otras y, en particular, en las piezas separadas de suspensión que, sobre esta misma materia, han dado lugar a distintas sentencias de esta Sala - entre otras Sentencias de 9 de junio y 14 de julio de 2008 , 16 de marzo , 1 de junio , 28 de septiembre y 2 de noviembre de 2009 -). Dijimos entonces:

    "PRIMERO: Como se ha dicho la resolución impugnada es la Resolución del TEAC de fecha 11 de noviembre de 2005 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 3 de julio de 2003, que desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento efectuado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, al amparo de los artículo 111 y 112 de la Ley General Tributaria . (...)

    La parte actora basa su impugnación en los siguientes argumentos: 1.- (...). 2.- El requerimiento efectuado es improcedente puesto que no tiene trascendencia tributaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la L.G.T ., al no poderse identificar la misma con cualquier dato de significado económico. 3.- Se trata de un requerimiento realizado de forma indeterminada, genérica y global en relación con la práctica totalidad de los clientes de la recurrente. 4.- En todo caso, debe tenerse en cuenta la normativa específica del deber de privacidad que tienen que guardar acerca de la información resultante de su labor profesional.

    El requerimiento efectuado se refiere a que se facilite a la Inspección copia de los certificados de tasación emitidos durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001, relativos a edificaciones situadas en la Comunidad Autónoma de Cataluña en los que se asigne a alguna de las viviendas o locales que las componen un valor de mercado igual o superior a 75 millones de pesetas. Se deberá indicar para cada certificado los datos que a continuación se indican: datos completos sobre la ubicación del inmueble que se valora, calle, y número, localidad y provincia. Nombre y apellidos razón social de la empresa inmobiliaria o titular del inmueble que ha solicitado la tasación. NIF de la empresa inmobiliaria o del titular del inmueble. Domicilio de la empresa inmobiliaria o titular del inmueble. Fecha de la tasación.

    SEGUNDO: (...)

    TERCERO: Procede por ello entrar a conocer de las distintas alegaciones hechas por la parte actora: el requerimiento efectuado es improcedente puesto que no tiene trascendencia tributaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y ...

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