STS 1155/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:9273
Número de Recurso3156/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1155/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 20 de septiembre de 1995, en el rollo número 111/95, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reparación de vicios constructivos y otros extremos, seguidos con el número 214/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "INMOBILIARIA PIMAR, S.A.", representada por el Procurador don Jorge Deleito García, siendo recurridos don Esteban, doña Victoria, don Jose Enrique, don Cristobaly doña Rocío, don Jose Pedro, doña Marina, don Eugenio, don Jose Augusto, don Cosme, don Jose Carlos, doña Mercedes, don Eduardo, don Jose Ángel, don Diego, doña Marí Trini, doña Raquel, doña María, doña Isabel, representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora doña María Victoria Merino Rivero, en nombre y representación de don Esteban, doña Victoria, don Jose Enrique, don Cristobaly doña Rocío, don Jose Pedro, doña Marina, don Eugenio, don Jose Augusto, don Cosme, don Jose Carlos, doña Mercedes, don Eduardo, don Jose Ángel, don Diego, doña Marí Trini, doña Raquel, doña María, doña Isabel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reparación de vicios constructivos contra don Felix, don Luis Maríae "INMOBILIARIA PIMAR, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...)Dictar sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare: a) Que los inmuebles propiedad de los actores a que se contrae la demanda adolecen de los defectos constructivos siguientes: a) Que los inmuebles propiedad de los actores a que se contrae la demanda adolecen de los defectos constructivos siguientes: Roturas en las piezas del solado de las viviendas. Que existen variaciones en la planeidad del nivel de dicho solado. b) Que se declare igualmente la responsabilidad solidaria de los demandados en relación a tal vicio constructivo, por no haberse adecuado la obra realmente ejecutada al proyecto de ejecución y no haberse adoptado las medidas técnicas oportunas, en su consecuencia se proceda a: 1º.- Condenar a los demandados, solidariamente a realizar las obras necesarias en orden a la reparación de los vicios constructivos que afectan a las viviendas, consistiendo en el levantamiento del actual y deficiente solado y sustituyéndolos por otro nuevo, cumpliendo todos los requisitos técnicos establecidos en el propio proyecto de ejecución de forma que las viviendas queden en perfecto estado para servir al uso a que son destinadas. 2º.- Con carácter subsidiario para en el caso que el Juzgador de Instancia considere no procedente establecer un condena de hacer, se condene a los demandados a indemnizar a esta parte en la cantidad de siete millones trescientas treinta y cinco mil novecientas pesetas, que importan las obras necesarias de reparación y en concepto de indemnización por daños y perjuicios. 3º.- Condenar en costas a los demandados, por su evidente negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones con los hoy demandantes".

  1. - Admitida a trámite la demanda, por providencia de fecha 17 de junio de 1994, y, emplazados los demandados, la Procuradora doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de don Luis María, se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que estimándose las excepciones de falta de legitimación pasiva de nuestro representado y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se decrete el archivo de los autos sin entrar en el fondo del asunto; y en otro caso, entrando a conocer del fondo, se declare la libre absolución del Arquitecto Técnico don Luis María, por no serle imputable responsabilidad alguna respecto a los defectos materiales alegados de contrario, declarando no haber lugar a los daños y perjuicios que se exigen; con imposición de las costas causadas a la parte demandante o a la que resultare condenada".

    El Procurador don Luís Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de don Felix, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "(...) Dictar sentencia que, sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda al estimar todas o una cualquiera de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva del Arquitecto don Felixy falta de acción, con imposición de costas a los actores; subsidiariamente, también si se entrare en el fondo, dictar sentencia absolviendo al mencionado Arquitecto y condenando a los demás codemandados con imposición de costas".

    Asimismo, el Procurador don Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de la entidad mercantil "INMOBILIARIA PIMAR, S.A.", en su escrito de contestación se opuso a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "(...) Se sirva dictar sentencia absolviendo libremente a los actores al pago de los pedimentos de la demanda y condenando a los actores al pago de las costas procesales".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres dictó sentencia, en fecha 8 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora doña María Victoria Merino Rivero, en nombre y representación de don Estebany su esposa doña Marí Trini, doña Mercedes, doña Marina, don Jose Carlosy su esposa, doña Raquel, don Jose Pedro, don Eugenio, don Cristobaly esposa doña Rocío, don Jose Enriquey su esposa doña Isabel, don Eduardoy esposa doña Victoria, don Cosmey su esposa doña María, don Jose Augusto, don Diegoy de con Jose Ángel, contra don Felix, don Luis Maríay contra inmobiliaria "PIMAR, S.A.", debo condenar y condeno a la entidad demandada, inmobiliaria "PIMAR, S.A., a que abone a los demandantes la cantidad de seis millones ciento nueve mil seiscientas setenta y tres pesetas (6.109.673 pesetas), más sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución, absolviendo a los también demandados don Felixy don Luis Maríade los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de este procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia, en fecha 20 de septiembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Fernández Heras, en nombre y representación de inmobiliaria "PIMAR, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres, de fecha 8 de marzo de 1995, recaída en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquella, condenando al apelante al abono de las costa de la presente alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad inmobiliaria "PIMAR, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, en fecha 25 de noviembre de 1995, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, uno, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española; el segundo, por violación del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la materia y, suplicó a la Sala: " (...) Se sirva dictar sentencia por la que, casando la recurrida, dicte nueva resolución absolviendo libremente a mi parte de la demanda, y subsidiariamente, para el supuesto de que se entendiera que existen concurrencia de responsabilidades, concrete la de mi mandante a una tercera parte de la fijada en la sentencia de instancia. Todo ello, con expresa condena en costas en las dos instancias y en esta casación a los demandantes.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Esteban, doña Victoria, don Jose Enrique, don Cristobaly doña Rocío, don Jose Pedro, doña Marina, don Eugenio, don Jose Augusto, don Cosme, don Jose Carlos, doña Mercedes, don Eduardo, don Jose Ángel, don Diego, doña Marí Trini, doña Raquel, doña María, doña Isabel, lo impugnó mediante escrito, de fecha 8 de enero de 1997, en el que, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de la presente instancia a la recurrente así como del depósito constituido".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 30 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Esteban, doña Mercedes, doña Marina, don Jose Carlos, don Jose Pedro, don Eugenio, don Cristobal, don Jose Enrique, don Eduardo, don Cosme, don Jose Augusto, don Diego, don Jose Ángel, doña Marí Trini, doña Raquel, doña Isabel, doña María, doña Victoriay doña Rocíodemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Felix, don Luis Maríay la compañía mercantil "INMOBILIARIA PIMAR, S.A.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba en torno a la reclamación pecuniaria por deficiencias constructivas en las viviendas sitas en la calle DIRECCION000número NUM000de la localidad de Cáceres.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y condenó a la compañía mercantil "INMOBILIARIA PIMAR, S.A." a que abonara a los actores la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS (6.109.673 pesetas) y absolvió a los otros demandados y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía mercantil "INMOBILIARIA PIMAR, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada razona la imposibilidad de obtener la condena de los arquitectos y aparejadores al ser reiterada doctrina jurisprudencial la de que el demandado condenado no puede utilizar el recurso de apelación para atacar al codemandado absuelto, al faltarle la condición de demandante, por lo que, ante la errónea interpretación de la misma, se le ha ocasionado la mas absoluta indefensión frente a los técnicos que intervinieron en la obra- se desestima porque la resolución de instancia ha seguido la reiterada doctrina jurisprudencial mencionada, y su aplicación no supone en absoluto indefensión, pues no se ha negado a la recurrente la posibilidad de alegar y defenderse en juicio contradictorio, con ofrecimiento y plasmación de las pruebas correspondientes, y la posterior obtención de una sentencia fundada en derecho, sea o no contraria a sus intereses, que es lo que supone la tutela judicial efectiva (SSTC números 93/1983, 119/1983 y 198/1988).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1591 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta que de las pruebas practicadas, y analizadas las deficiencias, se deduce la responsabilidad de los técnicos intervinientes en la obra, pues en lo que afecta al arquitecto técnico, tiene la tarea de evitar o corregir tales defectos, habida cuenta de que dentro de sus atribuciones en la dirección de las obras, le corresponde inspeccionar los materiales, dosificaciones y mezclas, exigir las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación, y ordenar la elaboración y puesta en la obra de cada una de sus unidades, con la constatación de las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos, y, en cuanto a la del arquitecto director, está atribuida a éste la vigilancia e inspección última de las obras- se desestima porque la recurrente olvida la reiterada doctrina jurisprudencial que rechaza la legitimación casacional para pedir la condena de otros codemandados (entre otras, SSTS de 24 de octubre de 1990, 28 de octubre de 1991, 12 de noviembre de 1993, 20 y 31 de diciembre de 1994), amén de que pretende sustituir la apreciación probatoria realizada en la instancia por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "INMOBILIARIA PIMAR, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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