SAP Segovia 386/2002, 10 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2002
Número de resolución386/2002

SENTENCIA Nº 386 / 2002

C I V I L

Recurso de apelación

Número 480 Año 2002

Juicio Ordinario

Acción Responsabilidad Decenal

Número 141 Año 2001

Juzgado de 1ª Instancia

de CUELLAR

En la ciudad de Segovia, a diez de diciembre de dos mil dos.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Luis Brualla Santos Funcia, Presidente Accidental, Dª María José Ruiz Villalaín y Dº Beatriz Escudero Berzal, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Clemente , mayor de edad, como DIRECCION000 de la Comunidad de Propietarios de la Calle Avenida de Camilo José Cela, nº 42, de Cuellar (Segovia); contra D. Rodolfo , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , NUM000 ; D. Jesús Manuel , mayor de edad, con domicilio en Valladolid, C/ DIRECCION002 , NUM001 y contra CONSTRUCCIONES CACERES Y GARCIA, S.L.; con domicilio social en Iscar (Valladolid), C/ Severino Pascual, 3 Bajo; contra D. Antonio Y Dª Milagros , ambos mayores de edad, con domicilio en Cuellar, Avda. DIRECCION003 , nº NUM002 ; sobre acción de responsabilidad decenal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido todas las partes litigantes, como primeros apelantes, los dos últimos demandados, representados por el Procurador Sr. Galache Diez y defendidos por el Letrado Sr. Sacristán Lozoya, como 2º apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendido por el Letrado Sr. Sastre Muñoz, 3º apelante, D. Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes, 4º apelante, la Constructora demandada, representado por el Sr. Galache Díez y defendido por el Letrado Sr. Valverde Martín, y como apelado, el demandado D. Rodolfo , representado por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Beatriz Escudero Berzal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Cuéllar se dictó sentencia en seis de junio de dos mil dos, que contiene el siguiente FALLO: Primero.- "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez Manzanares, en nombre y representación de D. Juan Francisco , DIRECCION000 de la Comunidad de Propietarios de la Avda. Camilo José Cela nº 42, de Cuéllar, condenando solidariamente a D. Jesús Manuel , D. Antonio , Dª María Luisa y CONSTRUCCIONES CACERES Y GARCIA S.L. a reparar los desperfecto declarados probados en el fundamento jurídico tercero, y, subsidiariamente a indemnizar a la parte demandante con la cantidad de 10.584.904 pesetas en que se fija el importe de las reparaciones a efectuar. Segundo.- Se absuelve a D. Rodolfo de todos los pedimentos formulados en la demanda. Tercero.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad. Las costas causadas a instancia de D. Rodolfo serán satisfechas por la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se solicitó aclaración de sentencia por la representación procesal de D. Fernando y de Dª María Luisa , que fue aclarada por Auto de fecha 14 de junio de 2002. Dentro de plazo, fue anunciado la preparación de recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante, por D. Jesús Manuel y por la representación procesal de D. Fernando y de Dª María Luisa , con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en sus escritos unidos en Autos, teniéndose por preparados los mismos, emplazándose a los recurrentes para que en plazo interpongan las apelaciones anunciadas; y notificadas dichas resoluciones a las partes, por los apelantes se interpusieron para ante la Audiencia en legal forma los recursos anteriormente anunciados, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de a Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las adversas, y emplazándolas para oponerse a los recursos o impugnarlos, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y celebrado que fue, quedó el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Avda. Camilo José Cela, nº 42 de Cuéllar, se instó, a través de su Presidente, acción de responsabilidad decenal derivada de arrendamiento de obra contra el arquitecto, contra el arquitecto técnico o aparejador, contra Construcciones Cáceres y García S.L., y contra los promotores del edificio, reclamando la condena de forma solidaria de todos los codemandados a reparar los desperfectos que se acreditan en informe pericial con el límite máximo de

10.584.904 ptas, así como la condena a pagar a la actora la cantidad de 72.848 ptas., en concepto de daños y perjuicios; y subsidiariamente que se les condene a pagar la indemnización de 10.584.904 ptas más los daños y perjuicios por importe de 72.848 ptas. La sentencia estimó parcialmente la demanda, condenando a reparar los desperfectos declarados probados o indemnizar subsidiariamente en la cantidad de 10.584.904 ptas, absolviendo al arquitecto Sr. Rodolfo de todos los pedimentos. Tanto la parte demandante como los demandados, con excepción del demandado absuelto interponen sendos recursos de apelación, que pasamos a analizar a continuación.

SEGUNDO

En primer lugar, por motivos formales, procede y con carácter general, que las sentencias que deben dictarse en la segunda instancia, al igual que ocurre con las dictadas en la primera, deben ser congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, porque también en la segunda instancia rige plenamente el principio dispositivo del que la congruencia de la sentencia es una de sus manifestaciones. En nuestro ordenamiento el Tribunal de segunda instancia debe limitar su juicio y, por lo tanto, el contenido de su sentencia, a las pretensiones oportunamente manifestadas en la primera instancia. Dicho con otras palabras, en segunda instancia no es posible deducir nuevas pretensiones. Con base en el art. 359 de la antigua LEC, actual art. 218, el Tribunal Supremo viene entendiendo que los escritos de alegaciones en primera instancia (todavía cabría decir que los escritos de demanda y contestación, ya que con posterioridad no cabe modificar sustancialmente la acción ejercitada por prohibirlo el art. 548 antigua LEC "mutatio libelli") constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones. Como nos dice la STS de 16 de junio 1976 , STS de 6 de marzo 1984 entre otras muchas, aunque el recurso de apelación permita al Tribunal de segunda instancia examinar en su integridad el proceso, no autoriza a aquél a resolver cuestiones o

problemas distintos de los planteados en primera instancia, porque ello se opone el principio general "pendente appellatione nihil innovetur". No obstante decir, sobre la alegación por parte del la entidad constructora demandada, referente a la declaración de nulidad desde el acto del juicio y por tanto de laresolución judicial, en base a que el acto de audiencia previa sobre este proceso fue realizado por distinto Juzgador que el que después celebró el acto de juicio oral y dictó la sentencia recurrida, decir, que si bien en ningún momento durante el proceso manifestó ninguna protesta o referencia al cambio de Juzgador antes de la celebración del juicio y durante su desarrollo, no obstante el motivo de recurso no puede ser estimado, y ello porque es criterio reiterado del Tribunal Constitucional, con ocasión de analizar la

infracción en que pudiera consistir que el pleito no sea fallado por el Juez ante quien se celebró la vista que, era la restricción o no del conocimiento que el Juez tenía sobre las alegaciones hechas y de las pruebas practicadas lo que determinaría o no la relevancia constitucional de la queja. Dicho conocimiento se verá restringido en aquellos supuestos en que el principio de inmediación vaya unido a la naturaleza predominantemente oral de la actuación, pues, en un proceso oral, tan sólo el órgano judicial que ha presenciado la aportación verbal del material de hecho y de derecho está legitimado para dictar la sentencia o, dicho en otras palabras, la oralidad del procedimiento exige la inmediación judicial (S 25-10-1993); que, por el contrario,

ninguna indefensión se produce cuando las alegaciones de la parte se incorporan a las actuaciones y han tenido que ser examinadas por quien definitivamente ha resuelto el litigio, a diferencia de lo que habría ocurrido si el acto de la vista hubiese sido breve y sucinto (S. 10-06- 1987); y que "el hecho constatado de que las pruebas encontraran fiel y exacto reflejo documental en autos, de forma que la totalidad de su contenido haya podido ser examinado por el titular del órgano judicial para resolver el litigio, determina que el conocimiento del Juez no pueda considerarse restringido o limitado por el hecho de no haber presenciado su práctica." (S 01-03-1993). Y en aplicación de la doctrina expuesta al supuesto concreto que aquí se examina, constando documentalmente incorporadas al proceso todas y cada una de las alegaciones de las partes y prueba practicada ha de concluirse que ninguna indefensión se ocasiona a la parte recurrente por la circunstancia de que el Juez que haya dictado la sentencia no hay sido quien ha intervenido desde el inicio del litigio, habiendo sin embargo...

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