STS 72/2005, 14 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución72/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 280/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 392/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre renuncia a acción de resolución. Han sido partes recurridas la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, y la compañía mercantil Envases Metálicos Canarios S.A., representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 1996 se presentó demanda interpuesta por la entidad BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A contra la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga y la mercantil Envases Metálicos Canarios S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase :"PRIMERO Que la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga renunció unilateralmente a su derecho de ejercitar las acciones derivadas de las cláusulas resolutorias contenidas en el contrato de compraventa de terrenos en el Polígono de Arinaga con Envases Metálicos Canarios, S.A.

SEGUNDO

Que como consecuencia de dicha renuncia el Banco Exterior de España, S.A. asumió la obligación de pago de la deuda pendiente por la venta de terrenos a Envases Metálicos Canarios, S.A., supeditando el pago a la adjudicación de la finca en el procedimiento hipotecario a iniciar por dicha entidad bancaria.

TERCERO

Adjudicada la finca objeto de ejecución hipotecaria a Banco Exterior de España, S.A., este viene obligado a satisfacer a la Asociación Mixta de Compensación del Polígono de Arinaga la deuda pendiente más sus intereses legales en vigor desde la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales no atendidas y que importan, en total la cantidad de 58.425.965.- pesetas, correspondiendo 27.206.503 pesetas a principal del débito y 31.222.462.- pesetas a intereses legales.

CUARTO

Que habiéndose consignado por el Banco Exterior de España, S.A., la cantidad de 58.425.965.- pesetas, importe del débito relacionado anteriormente, dicha consignación produce los efectos liberatorios del pago del precio aplazado pendiente, y consecuentemente produce la extinción de la condición resolutoria contenida en la escritura de compraventa otorgada el día 23.6.1981, ante el Notario de esta Ciudad Don Angel Prieto Lorento, protocolo 2.216.

QUINTO

Que se condene a la Asociación Mixta de Compensación del Polígono de Arinaga a otorgar la correspondiente escritura de cancelación de la condición resolutoria explícita contenida en la escritura pública de fecha 23.6.1981, previa entrega de la cantidad consignada ascendente a 58.425.965.- pesetas.

SEXTO

Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, dando lugar a los autos nº 392/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda por separado: la ASOCIACIÓN MIXTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE ARINAGA, solicitando su desestimación en lo relativo a ella, con expresa imposición de costas a la demandante; y la mercantil ENVASES METÁLICOS CANARIOS S.A., interesando asimismo la desestimación de la demanda, su absolución de los pedimentos de la misma y la imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por D/ña. José Javier Marrero Alemán en nombre y representación de BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. contra ASOC. MIXTA DE COMPENSACIÓN DEL POL. INDUSTRIAL ARINAGA y ENVASES METALICOS CANARIOS, S.A. debo declarar y declaro que la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga renunció a ejercitar las acciones derivadas de las cláusulas resolutorias, contenidas en el contrato de compraventa de terreno, en el Polígono de Arinaga, con Envases Metálicos Canarios S.A., al asumir el Banco Exterior de España S.A., la obligación de pago de la deuda por dicha venta, una vez que se hubiese adjudicado la finca en el procedimiento hipotecario, a iniciar por dicha entidad Bancaria, por lo que, adjudicada la finca, viene obligado a satisfacer a la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga la deuda pendiente mas sus intereses legales, desde la fecha de vencimiento de cada cambial no abonada, que importa en total la cantidad de 58.425.965 pesetas, correspondientes 27.206.503 a principal y 31.222.462 a intereses legales, y que habiendo consignado judicialmente el Banco Exterior de España S.A. la cantidad de 27.206.503 pesetas y puesto a disposición de la Asociación Mixta, con posterioridad el importe total del débito, consignándolo finalmente en este Juzgado, se ha producido la extinción de la condición resolutoria contenida en la escritura de compraventa otorgada el 23 de junio de 1981 ante el notario de esta ciudad D. Angel Prieto Lorenzo, protocolo 2216. Condenando a la Asociación Mixta de Compensación del Polígono de Arinaga a otorgar la correspondiente escritura de cancelación de la condición resolutoria contenida en la escritura pública antes citada, previa entrega de la cantidad de 58.425.965 pesetas. Las costas deberán ser abonadas por los demandados".

CUARTO

Interpuesto por ambas demandadas contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 280/98 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de diciembre de 1999 con el siguiente fallo: "Sin entrar a conocer del recurso de apelación formulado erróneamente por la entidad Envases Metálicos Canarios, S.A. y estimando plenamente el deducido por la Asociación Mixta de Compensación del Polígono de Arinaga, contra la sentencia de 25 de Febrero de 1998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y desestimando la demanda formulada por la entidad Banco Exterior de España contra las entidades arriba mencionadas debemos absolver y absolvemos a las mismas de las pretensiones deducidas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia, y no se efectúa imposición de las del recurso".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881: el primero por inaplicación del art. 1204 en relación con el 1203, ambos del CC, y de la jurisprudencia que lo desarrolla; el segundo por inaplicación del art. 1205 en relación con el 1203-2º, ambos del CC, y de la jurisprudencia que lo desarrolla; el tercero por inaplicación del art. 1125 en relación con el 1129, ambos del CC, y de la jurisprudencia que lo desarrolla; el cuarto por aplicación indebida del art. 1124 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, el quinto por inaplicación del art. 6.2 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla; el sexto por inaplicación del art. 1839 en relación con el 1212, ambos del CC; y el séptimo por infracción del art. 1128 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

SEXTO

Personadas las dos demandadas, como recurridas, por medio de los Procuradores D. Santos de Gandarillas Carmona y D. Ramiro Reynolds, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 19 de octubre de 2001, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 13 de diciembre de 2004 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de apelación impugnada, revocando totalmente la de primera instancia, desestimó la demanda del Banco hoy recurrente que pretendía se declarase que una de las demandadas, vendedora a la otra demandada de una finca bajo condición resolutoria expresa e inscrita en garantía del precio aplazado, había renunciado mediante convenio con el Banco a ejercitar las acciones derivadas de las cláusulas resolutorias y que, como consecuencia de tal renuncia, el Banco había asumido la obligación de pagar la deuda pendiente por la venta aunque supeditando el pago a la adjudicación de la finca en el procedimiento hipotecario a iniciar por el propio Banco, de suerte que, una vez adjudicada ya la finca al Banco demandante, éste venía obligado a satisfacer a aquella vendedora la deuda pendiente, cuyo importe había consignado con los consiguientes efectos liberatorios, y la vendedora a otorgar la correspondiente escritura de cancelación de la condición resolutoria explícita contenida en la escritura de venta de 23 de junio de 1981.

Fundamento básico de la sentencia era el grave incumplimiento del Banco demandante, incumplimiento que permitía considerar ajustada a derecho la resolución del convenio notificada en su día por la citada vendedora, pues en un momento determinado el propio Banco había pretendido ignorar el convenio y en otras ocasiones cumplirlo de forma parcial e incompleta.

En cuanto a los hechos probados según la misma sentencia, son los siguientes: "A propuesta del extinto Banco de Crédito Industrial, absorbido por la entidad Banco Exterior de España, S.A. en escritura notarial 24-10-91 (folio 93), el referido BCI y la codemandada Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga, suscribieron el Acuerdo de 6 de octubre de 1986 (folio 137 de los autos) por virtud del cual la Asociación adopta la decisión de no ejercer las acciones derivadas de las cláusulas resolutorias contenidas en el contrato de compraventa de terrenos celebrado con la entidad Envases Metálicos Canarios, S.A., en fecha de 23 de Junio de 1.981 (folios 141 y ss), comprometiéndose el BCI, o quien remate la finca objeto de la anterior compraventa, a asumir la parte del precio de la compraventa pendiente de pago por Envases Metálicos, para lo cual manifiesta su propósito de iniciar en breve procedimiento judicial hipotecario.

En cumplimiento de tal compromiso y para la ejecución hipotecaria derivada del préstamo con tal garantía concertado entre Envases Metálicos y el BCI, de fecha 17 de Junio de 1.982, la referida entidad bancaria, posteriormente sustituida por el BEX, inicia el procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 de la L.H. seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid con el nº 47/87, en el cual por Auto de fecha 22-11-91 (folios 88 a 90) se decreta la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir del proveído de 20 de Febrero de 1999 y se dejan sin efecto las subastas públicas que habían sido acordadas, nulidad que se funda en el art. 133 de la L.H. y en el incumplimiento por la entidad bancaria ejecutante de la obligación de la rendición de cuentas correspondiente a la posesión interina de la finca y administración judicial de la misma que le había sido conferida en el mismo año de presentación de la demanda de ejecución hipotecaria.

A consecuencia de tal resolución judicial, presenta la ejecutante las cuentas a cuya rendición venía legalmente obligada, se impugnan éstas por la parte ejecutada Envases Metálicos, y el Juez de 1ª Instancia dicta Auto de 30 de junio de 1.993 por el que decreta no haber lugar a aprobar las cuentas de la administración judicial de la finca hipotecada, administración que había sido conferida a un empleado de la ejecutante (vid. Contenido de la diligencia obrante al folio 280).

Tal resolución de no aprobación de las cuentas de la administración judicial se reitera en Auto de 5-10-95 (folio 289), que se apoya en la contundente prueba pericial contable actuada en el referido procedimiento 47/87 (vid. Folios 293 y ss de los autos), y avoca a que se dicte el Auto de 24 de Julio de 1.996 por el cual el Juez de instancia, entre otros pronunciamientos, accede a la solicitud formulada por la ejecutada y acuerda el cese de la administración de la finca hipotecada (vid. Folios 278 y 279).

En el antes referido Auto de 22-11-91 el Juzgador de 1ª Instancia pone enérgicamente de relieve la negligencia o descuido del Procurador de la actora al no devolver hasta el 28 de Septiembre de 1.991 un exhorto que se le había entregado para su diligenciamiento, y expresa que las cuentas de administración del bien hipotecado han sido rendidas tardíamente.

Sin que conste que nada de ello le fuera comunicado a la Asociación Mixta codemandada, desconociéndose el estado de los autos 47/87, y no obstante tener conocimiento la actora de las cartas que le fueran remitidas por aquella codemandada, de fechas 30-7-93 y 5-12-94 (folios 98 y 100 de los autos), por las cuales viene a decidir la Asociación proceder a resolver la compraventa relatada si en el plazo de 15 días la actora no le abona el capital e intereses adeudados por razón del compromiso adquirido, y en la segunda misiva considera inaceptables las condiciones de pago aplazado y quita del 50 por ciento sobre intereses devengados que oferta la actora para cumplir su compromiso, condiciones de pago aquellas nunca pactadas, por lo que acuerda el instruir a sus servicios jurídicos para que actúen en defensa de los intereses de la Asociación, con actuación incluso de las cláusulas resolutorias establecidas en la compraventa de 23-6-1981, la entidad BEX, en ejecución de la subrogación hipotecaria parcial por pago de afianzamiento acordada entre representantes del BCI y el BEX en escritura pública de 12-6-1986, inicia nuevo procedimiento del art. 131 de la L.H. en el año 1995, seguido con el nº 105/95, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Telde contra Envases Metálicos, y por Auto de 28 de Mayo de 1996 se aprueba el remate de la finca propiedad de aquella codemandada a favor del BEX, momento en el cual la parte actora ofrece a la codemandada el pago del débito correspondiente, pues con anterioridad al referido mes de Mayo de 1.996, la actora sólo había hecho los ofrecimientos que constan en la carta de 24-11-94 antes comentada (folio 99), de pago aplazado y quita del 50 por ciento en los intereses, y el ofrecimiento sólo de capital que consta en el requerimiento notarial de 27-7-95 (folios 102 a 111), llegando incluso en requerimiento notarial de 22-9-93 a manifestar la actora que desconoce todo lo relativo a las cuestiones por las que ha sido requerida por la Asociación codemandada en fecha 2 de Agosto de aquel año (vid. Folios 194 y ss.)."

SEGUNDO

De los siete motivos del recurso, todos ellos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, los dos primeros sostienen que la renuncia al ejercicio de las condiciones resolutorias y la asunción de la deuda por el Banco o el tercero adjudicatario de la finca habían producido la novación extintiva de la primitiva obligación, por sustitución de la persona del deudor.

Fundado el motivo primero en inaplicación del art. 1204 en relación con el 1203-1º, ambos del CC, y jurisprudencia que los desarrolla y fundado el segundo en inaplicación del art. 1205 en relación con el 1203-2º, ambos del CC, y jurisprudencia que los desarrolla, ninguno de los dos motivos puede ser estimado porque, amén de ser reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que para apreciar novación extintiva exige la clara constancia de una voluntad en tal sentido o la evidencia de la incompatibilidad entre las obligaciones antigua y nueva, y además de haber distinguido esta Sala en su sentencia de 21 de mayo de 1997 (recurso nº 3142/93) la novación extintiva por cambio de deudor de la asunción de deuda, carente de efectos extintivos, lo cierto es que ni hubo renuncia incondicional al ejercicio de las acciones derivadas de la condición resolutoria de la venta, sino compromiso de no ejercitarlas a expensas de lo que sucediera en el procedimiento de ejecución hipotecaria, es decir dejando en suspenso el ejercicio de tales acciones, ni el compromiso del Banco determinaba la liberación del primitivo deudor, esto es la compradora de la finca, sino la adición de un nuevo obligado que reforzaba la garantía del pago, a modo de asunción de deuda cumulativa y carente de efectos extintivos (SSTS 9-12-98 en recurso nº 1858/94 y 24-10-00 en recurso nº 2557/95 entre otras).

La mejor prueba de todo ello es, por un lado, que la condición resolutoria persistió y persiste todavía, signo inequívoco de que la vendedora no renunciaba irrevocablemente a su garantía como parece pretender el Banco recurrente, y, por otro, que precisamente por esto el compromiso del Banco no podía extinguir la obligación de pago del primitivo deudor en tanto no pagara él mismo o, en su caso, el tercero adjudicatario de la finca.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y séptimo también pueden y deben examinarse conjuntamente porque los tres tienen como punto de partida la existencia de una obligación a plazo en el acuerdo de 6 de octubre de 1986. Así, el motivo tercero se funda en inaplicación del art. 1125 en relación con el 1129, ambos del CC, y jurisprudencia que los desarrolla, por ignorarse en la sentencia impugnada la existencia de una obligación a plazo; el motivo cuarto denuncia aplicación indebida del art. 1124 CC y de la jurisprudencia por haberse aplicado los efectos del cumplimiento de las obligaciones simultáneas a una obligación a plazo; y el motivo séptimo se funda en inaplicación del art. 1128 CC y jurisprudencia que lo desarrolla por corresponder a los tribunales la fijación del plazo a petición de parte interesada.

Pues bien, estos tres motivos han de ser asimismo desestimados porque, aun cuando la sentencia impugnada cite el art. 1128 CC junto al 1104 del mismo Cuerpo legal, lo cierto y verdad es que de los hechos probados no se desprende ninguna obligación a plazo del Banco sino el compromiso de la vendedora de no ejercitar la acción resolutoria si se producía un determinado acontecimiento cual era una ejecución hipotecaria promovida por el Banco y cuyo resultado final fuera la adjudicación de la finca al propio Banco o a un tercero. Claro está, por tanto, el carácter incierto de tal acontecimiento en cuanto no podía asegurarse que llegara a producirse, entre otras razones porque en abstracto nunca cabía descartar que la ejecutada pagara su deuda, y en consecuencia su errónea calificación por la recurrente como plazo cuando lo correcto sería considerarlo condición. De ahí que la perspectiva adecuada sea la de la condición positiva potestativa con indeterminación temporal a la que, según la jurisprudencia de esta Sala, también es aplicable el art. 1118 CC (SSTS 25-3-2002 en recurso nº 3350/96, 24-7-98 en recurso nº 1162/94 y 5-10-96 en recurso nº 3983/92) y por tanto la consideración de no cumplida si transcurre el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación, sin que se produzca el acontecimiento futuro e incierto; tiempo que, en el caso examinado, merece calificarse hasta de exagerado y cuyo transcurso fue debido a las sucesivas y clamorosas negligencias del Banco hoy recurrente que quedan reflejadas en los hechos probados más que suficientemente.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el quinto motivo del recurso, fundado en inaplicación del art. 6.2 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, porque ni es cierto que la sentencia recurrida no se pronuncie sobre la renuncia cuya declaración se pedía en la demanda, ya que al ser ésta totalmente desestimada resulta evidente que sí hubo pronunciamiento al respecto, aunque desfavorable a la actora hoy recurrente, ni la omisión de un pronunciamiento solicitado en la demanda puede denunciarse en casación por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y citando como infringido un precepto sustantivo ni, en fin, hubo nada parecido a la renuncia que se pretende en el motivo, como se ha razonado ya en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación.

QUINTO

Finalmente, el sexto motivo del recurso, único pendiente de examinar y fundado en inaplicación del art. 1839 en relación con el 1212, ambos del CC, por entender la recurrente que a la subrogación parcial del préstamo hipotecario operada el 12 de junio de 1986 no le afecta el acuerdo de 6 de octubre del mismo año, también ha de ser desestimado por no alcanzarse a comprender lo que en realidad viene a plantear, ya que nadie le ha discutido al Banco recurrente su facultad de ejecutar la hipoteca, como muy confusamente parece querer alegar en el motivo, ni el objeto del pleito ha sido la subrogación del fiador en la posición del acreedor hipotecario sino, pura y simplemente, si en virtud de su convenio con la vendedora de la finca ésta podía o no ejercitar las acciones derivadas de la condición resolutoria expresa que garantizaba el pago del precio aplazado con preferencia registral a la hipoteca constituida a favor del Banco.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 280/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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