SAP Barcelona 304/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2015:9759
Número de Recurso681/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución304/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 681/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1678/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 304/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1678/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de Dª. Rebeca y de D. Nemesio representados por el Procurador D. Pedro Moratal Sendra, contra BANKIA, S.A. representada por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de junio de 2013, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Anna Charqués Grifol, en nombre y representación de don Nemesio y doña Rebeca, contra Bankia S.A., representada por el Procurador don Joan Manuel Fàbregas Agustí, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compraventa de obligaciones subordinadas emitidas por Caixa Laietana y suscritas por la actora a que se refiere la demanda y los contratos de depósito y administración de valores anexos a ellas, así como las órdenes de recompra/canje en acciones de Bankia subsiguientes a aquellos y referenciados en la demanda, por concurrencia de error en el consentimiento; condenando a Bankia proceder a la restitución íntegra del capital nominal de ciento setenta mil ochocientos ochenta y tres euros con ochenta y tres céntimos (170.883'83) euros con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, minorado dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente liquidados a los actores desde la firma de la orden de compra, con sus correspondientes intereses, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia, restituyendo a Bankia la propiedad de las acciones canjeadas. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la entidad BANKIA SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Incorrecta relación jurídica procesal. Falta de legitimación pasiva, pues debía demandarse a la entidad BANCO FINANCIERO y de AHORRO (BFA en adelante) como entidad recompradora de las obligaciones subordinadas. 2) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto era imprescindible haber demandado a BFA que quien realmente efectuó la oferta de canje de acciones de BANKIA SA por obligaciones subordinadas de CAIXA LAIETANA. 3) Novación extintiva. El canje de obligaciones subordinadas por acciones produjo la extinción de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas. Convalidación de los contratos. Falta de acción. 4) Caducidad de las acciones de los contratos de compras de los años 1995 y 2005; y 5) Error en la valoración de la prueba. Inexcusibilidad del error en la prestación del consentimiento en la compraventa de los títulos.

En primer lugar, la parte apelante plantea la cuestión de la indebida constitución de la relación jurídica procesal, ya que la obligaciones subordinadas se adquirieron por la entidad BFA cuando efectuó la oferta de canje de obligaciones subordinadas, emitidas por la entidad CAIXA LAIETANA, por acciones de BANKIA SA (en adelante BANKIA), pues quien realmente efectuó la oferta (1), adquirió las obligaciones subordinadas (2) y las canjeó por acciones de BANKIA fue la entidad BFA. Al respecto debe indicarse que la legitimatio ad causam es la atribución de los derechos y obligaciones deducidos en juicio (los hechos constitutivos de la relación jurídico material), habiendo indicado la doctrina moderna, frente a la confusión terminológica que existió anteriormente, ha deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación "ad causam") como adjetivo ( legitimación "ad processum" ) constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". En el supuesto enjuiciado la parte apelante aportó la escritura pública de 16 de mayo de 2011 por la cual se efectuaba la segregación de los negocios bancarios de CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA para su integración en la entidad BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS; y el testimonio de varias escrituras públicas otorgadas por diversas entidades financieras (Cajas de Ahorro) el día 16 de mayo de 2011, de transmisión de todo el negocio al BFA, segregación del negocio y transmisión por BFA a BANKIA de todo el negocio bancario, parabancario, acciones, etc, salvo aquellos activos y pasivos ajenos al negocio y a la actividad bancaria, entre los cuales se encontraban lasobligacionessubordinadas

. En base a estas escrituras considera la parte apelante que al ser la entidad BFA la actual titular de las obligaciones subordinadas, así como quien efectuó, previa oferta,,el canje de las obligaciones subordinadas por acciones, la entidad BFA debía haber sido demandada en el juicio, pues fue la entidad recompradora de los títulos. Esta petición ya fue desestimada en primera instancia mediante el Auto de 8 de febrero de 2013 que no admitió la intervención de la entidad BFA, pese a que ésta solicitó su intervención en el proceso. Posteriormente, en el acto de la Audiencia Previa se desestimó tal petición, que se ha reproducido en esta alzada. En relación al BFA debe indicarse que la creación de esta entidad deriva del contrato de integración del BANKIA SA con diversas entidades financieras. En concreto en fecha de 30 de julio de 2010 se suscribió un Contrato de Integración para la constitución de un Grupo Contractual configurado como un Sistema Institucional de Protección (SIP). El Contrato de Integración tenía originalmente por objeto la configuración del Grupo como una organización integrada, reconocida como grupo consolidable desde el punto de vista contable y regulatorio y como instrumento de concentración desde el punto de vista de la normativa sobre competencia, contemplando la articulación de una integración financiera de amplio alcance, la integración de la gestión y de la titularidad de las inversiones empresariales del grupo, y la centralización de las decisiones de inversión y desinversión de las carteras existentes y futuras. Con fecha 3 de diciembre de 2010 se creó la Sociedad Central del SIP bajo el nombre de Banco Financiero y de Ahorros, S.A. (BFA), constituyéndose como sociedad cabecera del mencionado SIP y matriz del Grupo Banco Financiero y de Ahorros en el que se integraron las Cajas y el resto de sus entidades filiales. Desde el 1 de enero de 2011 Bankia, S.A. es una entidad perteneciente al Grupo Banco Financiero y de Ahorros y, a su vez, es la entidad cabecera de un grupo económico (Grupo Bankia) que, a 31 de diciembre de 2011, cuenta con un perímetro de consolidación en el que se incluyen 385 sociedades entre entidades dependientes, asociadas y multigrupo que se dedican a actividades diversas, entre las que se encuentran, entre otras, las de seguros, gestión de activos, prestación de financiación, servicios, promoción y gestión de activos inmobiliarios. Pues bien de estos hechos históricos, que han sido objeto de difusión por medios de comunicación y vía on line, se deduce que en realidad BANKIA SA forma parte del Grupo Banco Financiero y de Ahorros. Por otro lado, quien participó en la suscripción de las obligaciones preferentes objeto del negocio, fueron la entidad CAIXA LAIETANA, por un lado, y los actores Don Nemesio y Doña Rebeca, cónyuges, quienes adquirieron por mitad indivisa los títulos a que más adelante haremos referencia. Asimismo quien...

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