STS, 7 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:6815
Número de Recurso4979/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS ATLANTICO S.A. (en adelante ATLANTICO), representada por Procurador y bajo la dirección técnico-jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2000, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 463/1999 promovido por ATLANTICO contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 13 de mayo de 1997, que, estimando en parte el recurso de alzada formulado contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1994, anuló el talón de cargo expedido con devolución del expediente al Centro Gestor para que expidiese en debida forma la certificación de descubierto correspondiente y confirmó en lo restante el acuerdo del TEAR recurrido. Ha comparecido en estas actuaciones, a fin de sostener su posición de recurrida, la Administración General del Estado demandada en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de mayo, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso antes referenciado, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS ATLANTICO, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de mayo de 1997, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la entidad ATLANTICO preparó recurso de casación ante el Tribunal "a quo". Una vez tenido por preparado el recurso en virtud de providencia de fecha 12 de junio de 2000, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de noviembre de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos de casación que se articulan y la más acertada resolución del presente recurso, es conveniente exponer los datos fácticos que la sentencia recurrida tuvo en cuenta para la resolución del recurso contencioso-administrativo:

1/ ATLANTICO fue requerida a que reintegrara al Monopolio de Petróleos la cantidad de 136.222.287 de ptas. por acuerdo de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, adoptado en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 4 de febrero de 1988, consecuencia ésta última, a su vez, de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987, siendo recurrido en alzada dicho requerimiento ante el Ministerio de Economía y Hacienda que lo desestimó por resolución de 28 de junio de 1989.

2/ El Delegado de Gobierno en Campsa comunicó al Interventor Delegado de dicho Centro Directivo que, transcurrido el plazo de quince días que para el pago en voluntaria se concedía a la citada sociedad de la cantidad indicada, sin que se hubiera procedido al ingreso de aquélla, procedía su exigencia en vía ejecutiva, expidiéndose talón de cargo en el que se hacía constar como fecha de certificación de descubierto y providencia de apremio la de 22 de mayo de 1989 y contra el que se interpuso reclamación ante el TEAR de Madrid, alegando falta de título ejecutivo para la expedición de providencia de apremio e inoportunidad de la utilización de la vía ejecutiva para reintegros que carecen del carácter de deuda tributaria o derecho económico a favor del Estado e incompetencia del Delegado de Gobierno en Campsa para certificar el descubierto de la deuda, quien la desestimó por resolución de 30 de noviembre de 1994 contra la que se formuló recurso de alzada ante el TEAC que, al estimarse en parte por resolución de fecha 13 de mayo de 1997, motivó el recurso contencioso, en el que ATLANTICO suplicó que se dictase sentencia por la que, revocando parcialmente la resolución impugnada, se confirmase la anulación del Talón de cargo expedido, declarando no ser la ejecución coercitiva del apremio la vía procedente para la reclamación contenida en la Resolución de la Delegación del Gobierno en Campsa de 26 de abril de 1989, la cual, junto con la orden de 4 de febrero de 1988 del Ministerio de Economía y Hacienda, debían declararse no conformes a derecho.

SEGUNDO

La sentencia recurrida comienza, en sus Fundamentos de Derecho, por fijar el objeto del recurso: la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de mayo de 1997, que, estimando en parte el recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Madrid de fecha 30 de noviembre de 1994, recaído en expediente núm. 2.059/90, en asunto relativo a actos de procedimiento recaudatorio y cuantía de 163.466.744 ptas. (136.222.287 + 20%), anula el Talón de cargo expedido con devolución del expediente al Centro Gestor para que expida en debida forma la certificación de descubierto correspondiente y confirme en lo restante el acuerdo recurrido.

Por tanto, dado el tenor del fallo de la resolución impugnada, la única cuestión que se plantea en este recurso es la de determinar la procedencia o no de la vía de apremio para el cobro de la cantidad a que se refiere la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 1987 que, revocando la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1984, declaró conformes a derecho las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Campsa de 14 de octubre de 1980 y la del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de marzo de 1981 que la confirmó, sobre la base de declarar la improcedencia de calcular o girar las comisiones del 16 por 100 por venta de aceites minerales, sobre el valor de los envases.

Para la sentencia recurrida la cuestión que ahora se plantea ha sido resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de julio de 1996, en el que, para un supuesto idéntico al ahora planteado, mantiene como criterio que el débito apremiado tiene naturaleza tributaria, lo que echa por tierra todos los argumentos esgrimidos por la mercantil recurrente y obligaba a la Sala de instancia a modificar el criterio mantenido en su sentencia de fecha 8 de mayo de 2000, recaída en el recurso núm. 485/99, en el que, en un supuesto idéntico al ahora tratado, se estimaba el recurso con base en que dicha cuestión había sido tratada y resuelta por diversos Tribunales en el sentido propugnado por ATLANTICO de que la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987 tenía naturaleza meramente declarativa pues no condenaba al abono o devolución de cantidad líquida, cuestión ésta que debía solventarse en fase de ejecución de sentencia, por lo que la resolución del Delegado del Gobierno en Campsa de 26 de abril de 1989 dirigiéndose unilateralmente a la actora, declarando el abono a la Hacienda Pública de la cantidad de 136.222.287 de ptas., conminándola a su ingreso voluntario y apercibiéndola del inicio de la vía de apremio, es contraria a derecho como también lo es la Orden Ministerial de 4 de febrero de 1988 en la que supuestamente se basa y que no tratándose de una deuda tributaria sino mercantil, es improcedente la exigencia de tal débito por vía ejecutiva administrativa, careciendo el Delegado del Gobierno en CAMPSA (Dirección General del Ministerio de Economía y Hacienda) de toda competencia para reclamar unas comisiones mercantiles.

TERCERO

El presente recurso de casación se funda en tres motivos de casación, todos ellos al amparo del art. 88.1 letra d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 24 y 117.3 de la Constitución, dado que el declarar procedente el ejercicio de la vía de apremio para reclamar a la entidad recurrente cantidades que no tienen carácter de ingreso de derecho público, ni de ser adeudadas a entidad de tal naturaleza, o que tenga conferida por Ley la potestad de uso del procedimiento recaudatorio, conculca lo dispuesto en los preceptos constitucionales aludidos.

En el segundo motivo de casación se dice que la sentencia recurrida infringe los arts. 3, 173 y 174 del Reglamento General de Recaudación del Decreto 3154/1968, vigente en el momento de la reclamación y arts. 91 y 92 del Real Decreto 1684/1990, en relación con el art. 2 del Real Decreto 1256/1980.

En el tercer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 35 de la Ley General Presupuestaria aprobada por el Real Decreto Legislativo 1091/88 y el art. 110.1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956.

CUARTO

Existía en el caso de autos un acto administrativo de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, -- constituido por la Resolución de 14 de octubre de 1980, confirmada por Resolución del Ministerio de Hacienda de 2 de marzo de 1981 (resoluciones que la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1987 conceptuó como ajustadas a Derecho) -- en virtud del cual este organismo dictó Resolución de 26 de abril de 1989 requiriendo a la compañía mercantil ATLANTICO, entre otros mayoristas afectados, para que, en ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 1987, reintegrara la cantidad de 136.222.287 ptas., indebidamente percibidas por comisiones de venta de aceites minerales, concepto que había sido computado como partida deducible a efectos de determinar la Renta de Petróleos. Este acto administrativo equivalía a una liquidación tributaria, pues la Renta de Petróleos estaba considerada, en la fecha de autos, como un concepto integrante del Capítulo II, Impuestos indirectos, de los Presupuestos Generales del Estado.

En consecuencia, no cabe sino confirmar como procedente la utilización de la vía de apremio para el cobro de las cantidades a que se refiere el presente recurso, que constituyen reintegros imputables a la Renta del Monopolio de Petróleos, que tienen un carácter público, como lo fueron, previamente, los pagos que se realizaron como consecuencia de la posteriormente anulada Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1984.

Para disipar toda duda en este punto la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1996 (Rec. de apelación num. 6739/1991) aclaró, respecto al carácter del reintegro exigido y a la procedencia de la vía de apremio para su exigencia, que el débito apremiado tiene naturaleza tributaria, pues se trata del reintegro de una partida (comisiones pagadas indebidamente a los mayoristas) que en su día disminuyó la Renta de Petróleos y que ahora, por virtud de dicho reintegro, la incrementó, pues no debe olvidarse que CAMPSA, como arrendataria del Monopolio fiscal de Petróleos, era simple gestora del mismo y, por tanto, de la Renta de Petróleos, concepto este integrante de las históricas rentas estancadas, que consistían en la obtención por la Hacienda Pública de los beneficios obtenidos de los monopolios fiscales (tabacos, sal, cerillas, azogue, petróleo, etc.), concepto éste distinto al beneficio que obtiene "CAMPSA" como entidad gestora del Monopolio fiscal.

Es de recordar que el Real Decreto Ley de 28 de junio de 1927 configuró el Monopolio de Petróleos como un Monopolio del Estado administrado por una compañía arrendataria con el carácter de Sociedad Anónima, la cual percibiría unos porcentajes sobre el producto de la Renta de Petróleos en concepto de premio de recaudación. Posteriormente, la Ley de 17 de julio de 1947, de Reorganización, determinó que el Monopolio de Petróleos es un Organismo del Estado, que funciona en régimen de desconcentración de servicios, cuya explotación continuaba atribuida a "CAMPSA", como administradora del mismo, especificando la citada Ley los gastos que son a cargo de la Compañía arrendataria y los que son de cuenta de la Renta o del Monopolio de Petróleos, entre los que se encuentran, en virtud del art. 16 de dicha Ley de Reorganización, las obligaciones contraídas por la Compañía administradora en beneficio del Monopolio, de todo lo cual se desprende que, aunque el abono de las cantidades correspondientes a la liquidación correcta que derivaba de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1984 la hubiera realizado "CAMPSA", ésta lo hizo como administradora del Monopolio de Petróleos, con cargo a la Renta del mismo, que tiene un carácter público, incluyéndose en los Presupuestos Generales del Estado como Impuestos Indirectos correspondientes al Monopolio Fiscal de Petróleos.

Esta distinción entre la Delegación del Gobierno en "CAMPSA", ente público, y "CAMPSA", persona de derecho privado que se sometía a la titula de la Delegación de Gobierno y que realizada funciones de gestión administrativa, echa por tierra todos los motivos de casación esgrimidos por la mercantil recurrente y sirve para resaltar y precisar que el acto administrativo impugnado en el proceso de instancia es la providencia de apremio de un reintegro de comisiones que fueron deducidas a la hora de cuantificar la "Renta de Petróleos" (concepto impositivo del Capítulo II de los Presupuestos Generales del Estado), deducción que al ser declarada improcedente por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, convierte su reintegro automáticamente en un incremento de la Renta de Petróleos, concepto éste que pertenece al Tesoro Público y no a "Campsa".

En la misma línea nuestras sentencias de 5 de abril de 2000 (Rec. nº 4464/1995) y 10 de septiembre de 2001 (Rec. casación nº 4071/1996).

QUINTO

Estándose en el caso de desestimar el recurso, debemos imponer las costas del mismo a la parte recurrente de acuerdo con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, en uso de las facultades que nos otorga esta Ley, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado del estado en la cantidad de 2.400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS ATLANTICO S.A. contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 22 de mayo de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía señalada en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Oscar González González.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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