STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:6748
Número de Recurso6024/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil LUBRICANTES LUMA S.L., representada por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2000, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 171/2000 promovido por la misma entidad mercantil contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de julio de 1997, en asunto referente al procedimiento de apremio, concepto de "Envases, Otros Ingresos y Recurso Eventuales", por importe total de 31.173.289 ptas., incluido recargo de apremio. No ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado demandada en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia de 11 de julio de 1996 de esta Sala que la Delegación del Gobierno en "CAMPSA" dictó, con fecha 14 octubre 1980, resolución precisando que la comisión del 16 por 100 a que tenían derecho los mayoristas de productos petrolíferos no podía aplicarse sobre el valor de los envases, sino sólo sobre el valor de los productos contenidos en los mismos.

La mercantil "LUBRICANTES LUMA S.L." y otros presentaron recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda impugnando la resolución referida de la Delegación del Gobierno en "CAMPSA", recurso que les fue desestimado con fecha 2 de marzo de 1981. Contra esta Resolución del Ministro de Hacienda "LUBRICANTES LUMA S.L." y otras entidades mercantiles interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, la cual lo estimó en su Sentencia de 30 marzo 1984, reconociendo el derecho de los recurrentes a que por "CAMPSA" les fueran liquidadas las correspondientes comisiones del 16 por 100 sobre el valor de los envases de aceite mineral vendidos por "CAMPSA", y no por el Tesoro Público, practicó las liquidaciones abonando individualmente a cada uno de los mayoristas, entre ellos la recurrente, la cifra de comisiones reclamadas.

La Administración General del Estado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que fue estimado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante su Sentencia de 17 julio 1987, que resolvió definitivamente la improcedencia de calcular o girar las comisiones del 16 por 100 por venta de aceites minerales sobre el valor de los envases.

SEGUNDO

La Delegación del Gobierno en "CAMPSA", en ejecución de esta sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se dirigió a todos los mayoristas, entre ellos a la mercantil "LUBRICANTES LUMA S.L.", requiriéndole, con fecha 26 de abril de 1989, para que reintegrara al Tesoro Público el importe de las comisiones indebidamente percibidas. El Texto de este requerimiento era como sigue: "Teniendo en cuenta que, en ejecución de la Sentencia de fecha 30 marzo 1984, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, le fueron abonadas 25.977.431 ptas., esta Delegación del Gobierno en "CAMPSA", en cumplimiento de lo prevenido en los art. 103 y 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha acordado requerir a esa Compañía para que, en el plazo de quince días naturales siguientes a la recepción de ese escrito, ingrese dicha cantidad en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, a favor de la Renta del Monopolio de Petróleo. Si transcurrido el plazo de quince días a que hace referencia el apartado anterior, no se hubiera realizado el pago de la deuda, ésta se exigirá en vía ejecutiva, incrementada con un recargo de apremio del 20% y, en su caso, los correspondientes intereses de demora".

Dicha resolución fue recurrida en alzada por el interesado ante el Ministerio de Economía y Hacienda, que la desestimó mediante un acuerdo de fecha 28 de junio de 1989, y contra la que el interesado promovió recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

TERCERO

Con fecha 6 de junio de 1989 la Dependencia de Recaudación de Valencia dictó Providencia de apremio, por el concepto "Envases, Otros Ingresos y Recursos Eventuales", por un importe total de 31.173.289 ptas. (25.977.741 ptas. de principal y 5.195.548 ptas. de recargo de apremio).

Con fecha 20 de febrero de 1990, la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia, que la resolvió el 30 de noviembre de 1993, acordando desestimarla y confirmar el acto impugnado.

Contra el acuerdo del TEAR de Valencia la entidad mercantil recurrente promovió recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que, con fecha 9 de julio de 1997 (R.G. 631-94; R.S. 279-94), acordó desestimarlo y confirmar la providencia de apremio impugnada.

CUARTO

Promovido recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra el acuerdo del TEAC de 9 de julio de 1990, la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "LUBRICANTES LUMA, S.L", de Valencia, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de julio de 1997 (R.G. 631/94 y R.S. 279/94) a la que se contraen los presentes autos, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial imposición de costas procesales".

QUINTO

Contra la citada sentencia la entidad "LUBRICANTES LUMA, S.L" preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del 3 de noviembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que la única cuestión que se plantea en este recurso es la de determinar la procedencia o no de la vía de apremio para el cobro de la cantidad a que se refiere la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987 que, revocando la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1984, declaró conformes a derecho las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Campsa de 14 de octubre de 1980 y la del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de marzo de 1981 que la confirmó, sobre la base de declarar la improcedencia de calcular o girar las comisiones del 16 por 100, por venta de aceites minerales, sobre el valor de los envases.

La cuestión que se plantea ha sido resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de julio de 1996, en el que, para un supuesto idéntico al ahora planteado, mantiene como criterio que el débito apremiado tiene naturaleza tributaria.

La distinción entre la Delegación del Gobierno en CAMPSA y CAMPSA como entidad gestora del Monopolio fiscal sirve para precisar que el acto administrativo impugnado en el presente proceso hace referencia a un reintegro de comisiones que fueron deducidas a la hora de cuantificar la "Renta de Petróleos", deducción que ha sido declarada improcedente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en una sentencia, que revocando la dictada por la Audiencia Nacional, deja sin efecto todas aquellas situaciones jurídicas individualizadas que, al amparo de ésta, se generaron y, entre ellas, el abono a los mayoristas, con cargo a la renta del Monopolio de Petróleos, de las diferencias que resultaban de incluir el valor de los envases en las liquidaciones por comisiones a practicar por "CAMPSA", diferencias que, en estricta ejecución del fallo, no meramente declarativo, procede ahora reintegrar, lo que echaba por tierra todos los argumentos esgrimidos por la mercantil recurrente y obligaba a la Sala de instancia a modificar el criterio mantenido en su sentencia de fecha 8 de mayo de 2000 recaída en el recurso núm. 07/485/99, en el que, en un supuesto idéntico al ahora tratado, se estimaba el recurso con base en que dicha cuestión había sido tratada y resuelta en tal sentido por diversos Tribunales y, por tanto, a continuar manteniendo el criterio sustentado por tal Sala en su sentencia de fecha 22 del propio mes de mayo, recaída en el recurso número 07/463/99, concerniente a un caso de igual naturaleza que el que ahora nos ocupa y en cuya sentencia se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por "LUBRICANTES LUMA S.L.", se funda en cuatro motivos de casación todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

En el primer motivo de casación se invoca como norma infringida, por inaplicación, el art. 137.c) de la Ley General Tributaria.

Para la recurrente la cifra reclamada por el Delegado del Gobierno en "CAMPSA" mediante resolución de 26 de abril de 1989 no tiene la consideración de ingreso público. Al dictarse la Providencia de apremio origen de las actuaciones se exigen cantidades que ni son ingresos públicos ni fueron jamás entregadas por el Ministerio de Hacienda a "LUBRICANTES LUMA S.L.". La providencia de apremio es nula de pleno derecho por defecto de forma al recoger un ingreso que es de derecho privado, no de derecho público.

En el segundo motivo de casación se citan como preceptos infringidos los arts. 31 y 35 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo num. 1091/88, de 23 de septiembre. El art. 35 de la Ley General Presupuestaria establece que el procedimiento de apremio únicamente resulta de aplicación al cobro de los ingresos de derecho público que taxativamente vienen establecidos en el art. 31 de la Ley. Como en el apremio se persigue la devolución de unas comisiones previamente pagadas por "CAMPSA" a los mayoristas de aceites, resulta que es un débito a favor de "CAMPSA", sociedad que no está autorizada por Ley para utilizar la vía de apremio para el cobro de sus créditos.

En el tercer motivo de casación se citan como preceptos infringidos por inaplicación los arts. 110 a 112 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El acuerdo de la delegación del Gobierno en "CAMPSA" de 26 de abril de 1989 y la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de junio de 1989 nunca pudieron ser dictados en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987.

La ejecución de ésta debió pretenderse, en su caso, por la vía adecuada, que era la de los arts. 110 a 112 de la Ley de la Jurisdicción. La ejecución de las sentencias está sometida a las leyes procesales.

En el cuarto motivo de casación se cita como jurisprudencia infringida las sentencias de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de 22 de abril de 1987, de la Sección Segunda (Rec. 308/92), y de 8 de mayo de 2000, de la Sección Séptima (Rec. 463/1999), en el sentido de que la cuestión debe ser resuelta por vía civil, por tratarse de un ingreso privado y de una cuestión litigiosa entre dos empresas.

TERCERO

Existía en el caso de autos un acto administrativo de la Delegación del Gobierno en "CAMPSA", constituido por la Resolución de 14 de octubre de 1980, en virtud del cual este organismo requirió a la mercantil recurrente, con fecha 26 de abril de 1989, en ejecución de la Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 1987, para que reintegrara la cantidad de 25.977.741 ptas., indebidamente percibidas por comisiones de venta de aceites minerales, concepto que había sido computado como partida deducible, a efectos de determinar la Renta de Petróleos. Este acto administrativo equivalía a una liquidación tributaria, pues la Renta de Petróleos estaba considerada, en la fecha de autos, como un concepto integrante del Capítulo II, Impuestos indirectos, de los Presupuestos Generales del Estado.

Pues bien, las sentencias de esta Sala y Sección de 11 de julio y 26 de septiembre (Recs. apelación nums. 6739/1991 y 7899/1991) de 1996 quisieron dejar bien claro, para disipar toda duda, que el débito apremiado tiene naturaleza tributaria, pues se trata del reintegro de una partida (comisiones pagadas indebidamente a los mayoristas) que en su día disminuyó la Renta de Petróleos, y que ahora, por virtud de dicho reintegro, la incrementó, pues no debe olvidarse que "CAMPSA", como arrendataria del Monopolio fiscal de petróleos, era simple gestora del mismo, y por tanto de la Renta de petróleos, concepto éste integrante de las históricas rentas estancadas, que consistían en la obtención por la Hacienda Pública de los beneficios obtenidos de los monopolios fiscales (tabacos, sal, cerillas, azogue, petróleo, etc.), concepto éste distinto al beneficio que obtiene "CAMPSA" como entidad gestora del Monopolio fiscal.

Es de recordar que el Real Decreto-Ley de 28 de junio de 1927 configuró el Monopolio de Petróleos como un Monopolio del Estado administrado por una compañía arrendataria con el carácter de Sociedad Anónima, la cual percibiría unos porcentajes sobre el producto de la Renta de Petróleos en concepto de premio de recaudación. Posteriormente, la Ley de 17 de julio de 1947, de Reorganización, determinó que el Monopolio de Petróleos es un Organismo del Estado, que funciona en régimen de desconcentración de servicios, cuya explotación continuaba atribuida a "CAMPSA", como administradora del mismo, especificando la citada Ley los gastos que son a cargo de la Compañía arrendataria y los que son de cuenta de la Renta o del Monopolio de Petróleos, entre los que se encuentran, en virtud del art. 16 de dicha Ley de Reorganización, las obligaciones contraídas por la Compañía administradora en beneficio del Monopolio, de todo lo cual se desprende que, aunque el abono de las cantidades correspondientes a la liquidación correcta que derivaba de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1984 la hubiera realizado "CAMPSA", ésta lo hizo como administradora del Monopolio de Petróleos, con cargo a la Renta del mismo, que tiene un carácter público, incluyéndose en los Presupuestos Generales del Estado como Impuestos Indirectos correspondientes al Monopolio Fiscal de Petróleos.

Esta distinción entre la Delegación del Gobierno en "CAMPSA", ente público, y "CAMPSA", persona de derecho privado que se sometía a la titula de la Delegación de Gobierno y que realizada funciones de gestión administrativa, echa por tierra todos los motivos de casación esgrimidos por la mercantil recurrente y sirve para resaltar y precisar que el acto administrativo impugnado en el proceso de instancia es la providencia de apremio de un reintegro de comisiones que fueron deducidas a la hora de cuantificar la "Renta de Petróleos" (concepto impositivo del Capítulo II de los Presupuestos Generales del Estado), deducción, que al ser declarada improcedente por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, convierte su reintegro automáticamente en un incremento de la Renta de Petróleos, concepto éste que pertenece al Tesoro Público y no a "CAMPSA", por lo que al no existir ninguna circunstancia que justifique la oposición a la providencia de apremio impugnada, ésta debe ser ratificada jurídicamente y, por tanto, desestimado el presente recurso.

Frente a tan clara doctrina de esta Sala ninguna relevancia puede tener la invocación de sentencias de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional en sentido contrario al aquí expresado, máxime cuando la doctrina de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2000, recaída en el recurso num. 07/485/1999, que se invoca por la recurrente, ya fue modificada en sentencia de 22 de mayo de 2000, recaída en el recurso num. 07/463/1999, y ha sido reiterada en la sentencia de 31 de mayo de 2000, que aquí se impugna, en la línea -- éstas dos últimas -- marcada por nuestra sentencia de 11 de julio de 1996.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la entidad "LUBRICANTES LUMA S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2000, en el recurso contencioso-administrativo num. 171/2000, por la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Oscar González González- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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