SJMer nº 12 139/2014, 15 de Julio de 2014, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
ECLIES:JMM:2014:3880
Número de Recurso290/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00139/2014

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 290 /2013

JUZGADO LO MERCANTIL Nº 12.

MADRID

SENTENCIA

En Madrid, a quince de julio de dos mil catorce .

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 290/2013 a instancia de D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. Antonio García Martínez y bajo la Dirección Letrada de D. Miguel Linares Polaino, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez y bajo la Dirección Letrada de Dª María José Aljaro Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El día 8 de mayo de 2013 tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que D. Juan Miguel , representado por el Procurador Don Antonio García Martínez, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

SEGUNDO .- Por resolución se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO .- Con fecha de 17 de julio de 2013, por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

CUARTO .- Señalada la Audiencia Previa para el día 6 de febrero de 2014, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual.

QUINTO .- La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el 18 de junio de 2014 y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEXTO .- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- DON Juan Miguel , ejercitan acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y, accesoriamente, acción de devolución de cantidad contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

En efecto, el actor suplica sentencia por la que:

PRIMERO.- Declare la nulidad de la estipulaciones dedicadas a las siguientes clausulas:

  1. Cláusula dedicada al "Limite a la variación del tipo de interés aplicable".

  2. Cláusula dedicada a la "Mora" en concreto respecto de la posibilidad del Banco de optar por la resolución y vencimiento anticipado del contrato en casos de demora.

  3. Cláusula Dedicada a los "supuestos de vencimiento anticipado".

  4. Clausula relativa a la liquidación unilateral de la deuda impagada

SEGUNDO.- Condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la cláusula de "Límite a la variación del tipo de interés aplicable", de acuerdo con las bases explicadas ut supra.

TERCERO.- Y condene a la demandada al pago de la costas causadas en este procedimiento

Por su parte, la demandada se opone a la demanda y solicita que SE DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, absolviendo de todas las pretensiones formuladas en su contra a la demandada, con expresa imposición de costas a los demandantes.

Comienza indicando tal representación que de contrario se pretende la nulidad de estipulaciones contenidas en tres escrituras:

Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de 19 de septiembre de 2007.

Escritura de Novación y Modificación del anterior préstamo de 26 de noviembre de 2008.

Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de 26 de noviembre de 2008.

Con todo, expone la parte que el presente procedimiento carece de objeto, puesto que los préstamos cuyas cláusulas se pretenden declarar nulas quedaron extinguidos mediante su vencimiento anticipado, al impagar el prestatario cuotas de ambos contratos, instándose procedimientos de ejecución hipotecaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 y nº 6 de Arganda del Rey; en concreto, los procedimientos n.º 522/2011 y n.º 196/2011 .

Asimismo alega que la esposa del ahora actor es abogada en ejercicio, que el mismos Sr. Juan Miguel es empresario y administrador de varias sociedades mercantiles, con lo que niega que sean consumidores, y alega también que ambos tenían pleno conocimiento de las condiciones del contrato de préstamo.

SEGUNDO .- Este Juzgado, en otras ocasiones, se ha decantado por considerar que el principio de seguridad jurídica impide entrar a considerar la acción de nulidad, con fundamento en la normativa sobre condiciones generales de la contratación y normativa de protección de consumidores en aquellos casos en que el contrato objeto de la acción ha resultado resuelto, se ha tramitado un procedimiento de ejecución y se ha dictado auto de adjudicación.

A este respecto, se viene citando la SAP de Valencia, Sección 9ª, del 27 de febrero de 2008 ( ROJ: SAP V 639/2008 ) "No puede cuestionarse en vía declarativa lo que quedó definitivamente resuelto en sede de procedimiento ejecutivo , en el que el demandado permaneció en rebeldía y no hizo uso de la facultad de oposición que le atribuía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Aún cuando el artículo 564 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de un ulterior proceso, el mismo se refiere a hechos o actos nuevos después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio, distintos de los admitidos como causas de oposición y jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, pero sin instaurar una causa extraordinaria de oposición a la ejecución ya tramitada o de permisión de revisión de lo ya examinado con anterioridad, limitándose a establecer la posibilidad de un juicio declarativo sobre la eficacia jurídica de esos hechos o actos nuevos posteriores a la posibilidad de alegación, que no es el caso.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 -que cita otras anteriores , como las de 4 de noviembre de 1997 y 29 de julio de 1998 , 25 de abril de 2001 y 26 de noviembre de 2001 - analiza el alcance del derogado Art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y recoge la doctrina que afirma la imposibilidad de que en un eventual juicio ordinario posterior pueda conocerse de las mismas cuestiones resueltas por la sentencia firme del juicio ejecutivo o que en éste hubieran podido plantearse por el ejecutado al formular su oposición. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de marzo de dos mil seis (Id. Cendoj: 28079370182006100116 Ponente: JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ) declara: "en el actual estado de la legislación procesal resulta claro que aquello que puede ser opuesto en el ámbito del proceso de ejecución no puede luego ser hecho valer en un proceso declarativo posterior, según se desprende del artº. 564 LEC . En definitiva, el proceso ejecutivo se comporta como si fuese un proceso declarativo respecto de la posibilidad de entablar otro a posteriori de manera que los que pudo oponerse en el primero no puede esgrimirse después en el segundo."

Siendo así, no es posible plantear ahora - como pretende la parte - el contenido de lo que debió ser alegado en sede de oposición a la ejecución, ni dejar sin efecto, como se pretende, lo actuado en aquel procedimiento, y ello sin necesidad de reiterar que en todo caso la acción de anulabilidad estaría caducada por el transcurso del plazo legal de cuatro años del artículo 1301 del C. Civil - como acertadamente razona la magistrada a quo - lo que determina que este Tribunal de alzada no entre a valorar cuantas consideraciones se contienen en el recurso de apelación relativas a lo que debieran hacer constituido en su momento motivos de oposición a la demanda ejecutiva, pues a tenor del contenido del artículo 564 de la LEC ello no es posible."

Expone la demandada (página 8 y siguientes de la contestación) que el 17 de febrero de 2011, ante el impago de dichas cuotas, procedió a declarar el vencimiento anticipado del préstamo por impago. A este respecto se anuncia aportación de Acta notarial como documento n.º 2 y, en efecto se constata la aportación de Acta de Fijación de Saldo de fecha 19 de abril de 2011.

Se continúa indicando que la entidad bancaria procedió, el 27 de julio de 2011, a interponer demanda de Ejecución Hipotecaria, actuación acreditada con la aportación del documento n.º 3.

Y, finalmente únicamente aporta como documento n.º 4 escrito por el que la parte solicita la suspensión del procedimiento que se venía tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Arganda del Rey y copia de la Diligencia de Ordenación de fecha 10 de junio de 2013.

Pero no se explicita ni en éste, ni en ulterior momento procesal, otras resoluciones o actuaciones procesales.

La clave, en el supuesto que nos ocupa, es que no se ha acreditado que la cuestión quedase definitivamente resuelta en sede de procedimiento ejecutivo.

Además de lo expuesto, se ejercita acción mero declarativa de nulidad de unas cláusulas de un contrato. Ciertamente se debe recordar la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que ha dado lugar, en el seno del procedimiento hipotecario, artículo 114 LH , a la introducción de un criterio para controlar el contenido de las cláusulas de intereses moratorios; y a la obligación de recalcular los intereses moratorios abusivos, conforme a la DT 2ª ; a un incidente de oposición, previsto en el artículo 695.1.5º LEC .

Tema diverso es precisamente la ponderación judicial de la pretensión de nulidad formulada en este caso sobre...

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