STSJ Andalucía 668/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:9117
Número de Recurso765/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución668/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 668 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de octubre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 765/2002 seguido a instancia de D0 Tarsila , que comparece representada por el Procurador Sr. Iglesias Salazar, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 7.949.552 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 16 de febrero de 2002 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 23 de noviembre de 2001, recaída en los expedientes números NUM000 y NUM001 , por la que se confirma en sus términos la liquidación girada por la Dependencia de Inspección de Almería en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 y 1996, con causa en acta de disconformidad número NUM002 , y al propio tiempo, la resolución combatida, estima en parte, el acuerdo sancionador de 28 de junio de 2000 adoptado por esa misma dependencia con fundamento en la liquidación tributaria a la que se acaba de hacer referencia, para ordenar que la sanción impuesta quede graduada en el 60 por 100 de la cantidad dejada de ingresar.

SEGUNDO

El primero de los argumentos en que se fundamenta la demanda para oponerse a los acuerdos adoptados en dicha resolución, lo hace, alegando la caducidad del procedimiento sancionador por incumplimiento de su plazo máximo de duración (doce meses) previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Consta en el expediente administrativo instruido para la regularización de la situación tributaria de la demandante correspondiente a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 y 1996, que el inicio de las actuaciones inspectoras fue objeto de notificación a la interesada el día 7 de octubre de 1998 - por lo tanto, ya vigentes las disposiciones de la Ley 1/1998- que se cierran con acta en disconformidad de 12 de noviembre de 1999 a través de la que se detectan incrementos de patrimonio en dichos ejercicios tributarios, menores gastos que los declarados en el ejercicio 1996, y también referido a este mismo ejercicio, un incremento de los rendimientos por actividad empresarial. No obstante, en diciembre de 1999 la demandante recibe notificación del Inspector-Jefe de la Dependencia Inspectora acordando dejar sin eficacia el acta a la que se acaba de hacer referencia y ordenando que se complete el expediente instruido con actuaciones que no deben sobrepasar el plazo de tres meses.

La demandante, en 1 de febrero de 2000, solicita a la Dependencia de Gestión de la Agencia Tributaria en Almería que eleve a definitivas las autoliquidaciones presentadas por IRPF, ejercicios 1995 y 1996, considerando que ha caducado dicho expediente por virtud del mandato del artículo 29 de la Ley 1/1998. Y entendiendo sobrevenido el silencio administrativo respecto de la petición elevada, interpone reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de lo cual, con fecha 29 de junio de 2000 recibe acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria con notificación del acta de inspección incoada y las liquidaciones derivadas de la misma y, asimismo, la resolución de los expedientes sancionadores correspondientes a estas actuaciones, que, recurridas ante el TEARA, dan lugar a la resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

La pretendida caducidad de las actuaciones en el procedimiento instruido se fundamenta en que, habiendose iniciado las mismas el día 7 de octubre de 1998 y notificados los acuerdos de liquidación y sancionador el 29 de junio de 2000, se ha sobrepasado, con creces, el plazo máximo que, para la duración de dichas actuaciones, prevé el artículo 29 de la Ley 1/1998 , al fijarlo en doce meses.

El argumento de la demanda debe quedar rechazado, salvando otra suerte de consideraciones que sólo abundarían en su desestimación, por el hecho de que el referido precepto legal no establece un plazo de caducidad para la finalización del procedimiento de inspección por sobrepasar el plazo máximo en él previsto para su duración, de tal modo que, aún cuando las actuaciones inspectoras se hayan demorado más de doce meses en su conclusión, el órgano de inspección siempre está en disposición de dictar laresolución correspondiente.

Dispone el referido artículo 29 que ALas actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas@, sin perjuicio de lo cual, y en las condiciones que señala el propio precepto, se permite su ampliación por un plazo de otros doce meses, sin embargo, el apartado 3 de ese mismo artículo señala que el incumplimiento de ese plazo Adeterminará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones@. Esto es, el único efecto que la ley anuda al incumplimiento del plazo máximo que en él se prevé para la duración de las actuaciones inspectoras, es que el inicio de ellas no ha producido el efecto de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, sin que de su lectura se deduzca expresamente que el vencimiento de ese plazo de duración sin que se haya dictado la correspondiente resolución administrativa, traiga como consecuencia la caducidad de lo actuado, con el consiguiente archivo del procedimiento en los términos que se pretenden en el escrito de demanda.

El argumento que se acaba de exponer se refuerza con el dictado del artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , cuando después de indicar que en la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que debe ajustarse la realización de los respectivos trámites, añade, Ala inobservancia de los plazos por la Administración no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR